SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128808 del 07-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782525

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128808 del 07-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP7598-2023
Fecha07 Marzo 2023
Tribunal de OrigenSala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 128808

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP7598-2023

Radicado 128808

Acta 042

Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

VISTOS

Resuelve la Sala la impugnación presentada por E.R., en contra de la sentencia del 7 de diciembre de 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela instaurada por el prenombrado, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.

Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes que actuaron en el proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado 733493105001201900145, al Juzgado Laboral del Circuito de Honda (Tolima), al Municipio de F. y a la Cooperativa “Cooprotaxi”, con la finalidad de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones señalados en la petición de amparo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos obrantes en el expediente, E.R. presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Cooprotaxi y el Municipio de Falan (Tolima), con la finalidad de que se declara la existencia de una relación laboral entre él y la mencionada cooperativa. Adicionalmente, solicitó que se condenara a las demandadas, de manera solidaria, pago de los salarios, prestaciones, indemnizaciones y sanciones correspondientes, por la omisión en el reconocimiento de sus derechos laborales de naturaleza económica.

El proceso fue conocido por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda; autoridad que, después de adelantar el procedimiento legal, profirió sentencia el 22 de abril de 2022, por medio de la cual reconoció la existencia de una relación laboral entre las partes y condenó a las demandadas, de forma solidaria, al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el actor, así como al reconocimiento de la respectiva indemnización moratoria.

Apelada la decisión, el asunto pasó a manos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué; corporación que, en sentencia del 26 de mayo de 2022 –notificada por estado electrónico del 2 de junio siguiente– reformó el pronunciamiento de primera instancia, en el sentido de declarar que la condena allí impuesta sólo le corresponde asumirla a la Cooperativa “Cooprotaxi” y no al Municipio de F., a quién absolvió de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Tras considerar que esta última decisión adolece de dos (2) defectos materiales o sustantivos, E.R. solicitó que aquella sea dejada sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué que emita un nuevo pronunciamiento, en el que se confirme íntegramente la decisión proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 16 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a los sujetos accionados y vinculados.

2. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué se limitó a enviar el link de acceso al expediente digital que corresponde al proceso laboral ordinario sobre el que se solicita la intervención de esta jurisdicción constitucional.

3. El Juzgado Laboral del Circuito de Honda afirmó haber conocido el procedimiento mencionado en el escrito inicial y, después de resumir el trámite impartido, señaló que profirió sentencia el 22 de abril de 2022, por medio de la cual condenó solidariamente a la Cooperativa “Cooprotaxi” y al Municipio de F. al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por E.R., así como al reconocimiento de la correspondiente sanción moratoria. El fallo fue apelado y posteriormente modificado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en el sentido de declarar probado el fenómeno de la prescripción de las acreencias exigidas respecto del Municipio de F..

4. En sentencia del 7 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió negar el amparo invocado por E.R., tras considerar que la decisión cuestionada no puede caracterizarse como arbitraria o caprichosa. Por el contrario, afirmó que la autoridad cuestionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. Agregó que, por lo demás, los argumentos esgrimidos en el pronunciamiento cuestionado son razonables y que, en cualquier caso, la acción de tutela no puede ser utilizada como herramienta para controvertir aspectos de orden valorativo o legal, como si se tratara de una instancia adicional al interior del procedimiento ordinario.

5. Inconforme con el fallo, E.R. lo impugnó, en escrito en el que argumentó que el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluto y que, en consecuencia, no es posible para las autoridades jurisdiccionales interpretar las normas aplicables de cualquier manera. Por otro lado, agregó que los argumentos del Tribunal en el pronunciamiento ordinario cuestionado, por su parte, tampoco tuvieron en cuenta los principios in dubio pro operario y la autotutela administrativa, lo que implica que su razonamiento no se arraigó en las reglas mínimas de razonabilidad, contrario a lo que concluyó el a quo.

Finalmente, reiteró varios de los argumentos señalados en el escrito inicial y resaltó que, en virtud de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y que estaba demostrada la solidaridad del Municipio de F., no era posible declarar la prescripción de las acreencias respecto de una de las partes del litisconsorcio, pero declarar la prosperidad de las pretensiones respecto de la otra. Consideró que los funcionarios judiciales que ha participado en el procedimiento tuvieron el deber de analizar estas circunstancias jurídicas y fácticas y que, al no hacerlo correctamente, emitieron un pronunciamiento que adolece de los defectos constitucionales alegados.

6. La impugnación fue concedida mediante proveído del 19 de enero de 2023.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han afectado los derechos fundamentales de E.R. como consecuencia de que la sentencia del 26 de mayo de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, modificó la sentencia del Juzgado Laboral del Circuito de Honda, en el sentido de absolver al Municipio de F. del pago solidario de las pretensiones que fueron formuladas en su contra al interior del procedimiento ordinario laboral adelantado bajo el radicado 733493105001201900145.

4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora se anuncia que la sentencia impugnada será confirmada, en atención a los siguientes argumentos:

4.1. Respecto del problema jurídico planteado, lo primero que se debe decir es que, al margen de que al impugnante le asista razón al establecer que los principios de autonomía e independencia judicial no son absolutos, lo cierto es que, tal y como lo determinó el a quo, aquellos no han sido desconocidos en este caso específico, como quiera que los argumentos esgrimidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué realmente son razonables, así no sean compartidos por E.R..

4.2. Sobre este punto es necesario indicar que la decisión contenida en la sentencia ordinaria cuestionada se fundó sobre el hecho de que, previo a la presentación de la demanda laboral, E.R. no presentó la reclamación administrativa de la que habla el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que implica que el término prescriptivo de las acreencias exigidas, frente al Municipio de F., no fue interrumpido.

Sin embargo, lo propio no ocurrió de cara a la Cooperativa “Cooprotaxi”, toda vez que el actor presentó...

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