SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02616-00 del 27-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782545

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02616-00 del 27-07-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7297-2023
Fecha27 Julio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02616-00


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC7297-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02616-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Mariano Orlando Tafúr Reyes, Dora Eugenia Molano Múner y M.E. y Juan Sebastián Tafúr Molano contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo n°. 2021-00191.


ANTECEDENTES


1. Los actores reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia «e igualdad jurídica», supuestamente vulnerado por las autoridades convocadas.


2. De la demanda y los medios de convicción recopilados se puede extractar que entre el Banco de Occidente S.A. y la Escuela Gastronómica de Occidente S.A.S se celebró un contrato de mutuo por la suma $150.000.000 y que, para garantizar dicha obligación, el 11 de mayo de 2020 las partes signaron un pagaré el cual, a su vez, también fue suscrito por los acá gestores como deudores solidarios.


Ante el ingreso de la Escuela Gastronómica de Occidente a un trámite concursal, la acreedora aceleró el vencimiento de la obligación conforme lo pactado y formuló demanda ejecutiva en contra de Dora Eugenia Molano Múnera y de M.E. y Juan Sebastián Tafúr Molano, buscando la satisfacción del crédito referido junto con los intereses corrientes y moratorios que se causaren.


La actuación correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, despacho que libro orden de apremio el 13 de septiembre de 2021.


Notificados del libelo, los demandados se opusieron a las pretensiones formulando las excepciones de mérito que denominaron «fraude procesal y fraude a resolución judicial», «cobro de lo no debido», «falta de legitimación en la causa por activa», «falta de solidaridad pasiva» y «doble cobro de la obligación y anatocismo».


Surtido el trámite de rigor, el 9 de septiembre de 2022 el despacho cognoscente profirió fallo en que desestimó las defensas esgrimidas y ordenó seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago.


Contra esa determinación, los demandados interpusieron recurso de apelación, desatado el pasado 2 de mayo por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en el sentido de confirmar lo resuelto.


3. Los actores acudieron a esta herramienta cuestionando que las autoridades judiciales desconocieron, de un lado, que «en el citado proceso de reorganización el Banco de Occidente hizo valer su acreencia», al punto que mediante auto de 5 de agosto de 2021, proferido por la funcionaria de la Superintendencia de Sociedades, Regional Cali, se validó un acuerdo extrajudicial presentado por la Escuela Gastronómica de Occidente; de otro, que la apoderada de la entidad bancaria actuó por fuera del mandato conferido al interior del trámite concursal, al «hacer expresa reserva de la solidaridad respecto de los deudores solidarios y/o codeudores que suscribieron los títulos», siendo que dicha facultad dispositiva debía estar consignada de forma expresa; y, finalmente, que el Banco de Occidente «recibió un abono por valor de $120.000.000 de un tercero».


4. Por lo anterior, acusaron a los falladores de incurrir en defecto material y solicitaron remover los efectos de las decisiones censuradas.


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El magistrado ponente de la determinación cuestionada se opuso a la prosperidad del resguardo por cuanto los gestores «no determina[n] qué defecto especifico se configuró, ni tampoco relata[n] claramente cuál fue el supuesto dislate que resta validez a la decisión judicial», por el contrario, lo resuelto «no obedece a una hermenéutica caprichosa de las normas aplicables al caso concreto, ni a una errónea valoración probatoria, mucho menos a un indebido proceso».


2. El Juez Segundo Civil del Circuito de Cali dijo que «de la decisión tomada en [esa] instancia… no se observa defecto procedimental, fáctico o sustantivo que conlleve a la vulneración de derechos que alude el actor, pues fue suficientemente fundamentada».


3. El representante legal del Banco de Occidente resaltó que «a los accionados no se les han vulnerado los derechos fundamentales… toda vez que las actuaciones… se encuentran revestidas de legalidad; además… han tenido todas las garantías y métodos de protección tanto en el proceso ejecutivo como en el proceso de insolvencia empresarial».


4. La Superintendencia de Sociedades allegó el expediente digital del proceso concursal que se adelanta respecto de la Escuela Gastronómica de Occidente S.A.S.


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico


Corresponde establecer si el Tribunal Superior de Cali vulneró las prerrogativas invocadas por los gestores al confirmar el fallo estimatorio proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad al interior del juicio ejecutivo en que fueron demandados, pues, a su juicio, tal proveído adolece de defecto material por cuanto no advirtió que la apoderada de su contraparte actuó excediendo las atribuciones del mandato conferido por el Banco de Occidente, al tiempo que pasó por alto que la empresa deudora realizó acuerdo extrajudicial de reorganización aceptado por el juez del concurso y el Fondo Nacional de Garantías cubrió parte del crédito adeudado.


Lo anterior porque, aun cuando el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el examen que en esta oportunidad hará la Corte se circunscribirá a la proferida por la Sala Civil de la aludida colegiatura, dado que fue la que definió la discusión aquí planteada habida consideración que, tal como lo ha señalado el precedente de esta Sala,


«(…) aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la...

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