SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71072 del 10-07-2023
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | STL7070-2023 |
Fecha | 10 Julio 2023 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de expediente | T 71072 |
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado ponente
STL7070-2023
Radicación n.° 71072
Acta extraordinaria n.º 44
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la acción de tutela instaurada por YOVANNA PATRICIA ZAMORA CANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite extensivo al Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicado n.° 76001310501220210007900.
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ANTECEDENTES
La promotora del presente mecanismo lo inició con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, estabilidad, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral contra el Centro Médico Imbanaco de Cali S.A., para que se declarara la existencia del contrato de trabajo desde el 12 de septiembre de 2019 hasta el 11 de septiembre de 2021, el cual finalizó por decisión unilateral de la demandada sin realizar válidamente el preaviso y, en consecuencia, se condenara a la convocada a pagar la indemnización por despido injusto.
Señaló que el referido trámite se identificó bajo el radicado No. 76001310501220210007900 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que en sentencia de 28 de junio de 2021 condenó a la demandada a pagar la suma de $73.053.000 por concepto de la indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sostuvo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación, revocó la providencia de primer grado por proveído de 11 de mayo de 2023 y absolvió a la demandada de todas las pretensiones, al «darle validez a la forma como la demandada supuestamente preavisaba la decisión de no renovar la relación laboral, y que dicho anuncio se había efectuado con la anticipación que exige el artículo 46 del C.S.T».
En consecuencia, solicitó se deje sin efecto la sentencia de 11 de mayo de 2023 que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y se ordene a dicha autoridad judicial a emitir un nuevo pronunciamiento.
Mediante auto de 30 de junio de 2023 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito, al contestar la tutela, señaló que las pretensiones no están dirigidas en su contra y no ha vulnerado derecho alguno de la accionante.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali sostuvo que profirió la decisión debidamente motivada «dentro de los lineamientos procedimentales establecidos y atendiendo al precedente jurisprudencial».
La Clínica Imbanaco S.A.S. solicitó se declare la improcedencia del amparo, toda vez que el Colegiado accionado no ha transgredido los derechos fundamentales de la convocante.
Dentro del término de traslado no se aportó otro pronunciamiento.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración.
Lo expuesto...
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