SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129838 del 30-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782591

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129838 del 30-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP7414-2023
Fecha30 Mayo 2023
Tribunal de OrigenSala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 129838











FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente





STP7414-2023

Tutela de 2ª instancia No. 129838

Acta No. 102






Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)


VISTOS


Se resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada de la accionante ALIANSALUD EPS, contra el fallo de tutela proferido el 1° de febrero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de amparo promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 35 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.


Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación, las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral No. 11001310503520180032500.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


De la demanda de tutela e informes rendidos, destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:


1. ALIANSALUD EPS, presentó demanda contra la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, tendiente a obtener el pago del valor de las prestaciones NO POS ordenadas en fallos de tutela y en decisiones del Comité Técnico Científico, junto con los gastos administrativos, intereses de mora y ajustes por inflación.


2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá que, en auto del 5 de agosto de 2020, inadmitió la demanda tras considerar que los valores indicados en el poder y en la reclamación administrativa no coincidían con aquellos relacionados en las pretensiones.


3. La demandante presentó escrito de subsanación el 14 de enero de 2021.


4. Por auto del 1° de diciembre de 2021, el despacho judicial rechazó la demanda al indicar que la demandante no presentó la subsanación de la demanda.


5. ALIANSALUD EPS recurrió en reposición y apelación, al asegurar que, contrario a lo afirmado en el auto anterior, mediante correo electrónico remitido al correo institucional del juzgado, presentó la subsanación respectiva.


6. En auto del 15 de diciembre de 2021, el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá admitió que, en efecto, el 14 de enero de 2021 recibió en su bandeja de entrada la subsanación de la demanda, pero no repuso el auto recurrido como quiera que, en todo caso, dicho escrito se presentó por fuera del término.


7. La Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, en auto del 29 de julio de 2022, confirmó la decisión recurrida al verificar que la entidad demandante no presentó la subsanación de la demanda dentro del término establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Laboral.


8. La apoderada de ALIANSALUD EPS acude al mecanismo de amparo constitucional, al estimar que los autos mediante los cuales las autoridades convocadas al presente trámite rechazaron la demanda presentada contra el ADRES, presenta defectos i) sustantivo, ii) fáctico y iii) procedimental absoluto que repercuten negativamente en sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.


Frente a la demostración de los defectos específicos explicó lo siguiente:


i) Defecto sustantivo


- Se presenta por la inobservancia del artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral, pues dentro de los requisitos que allí se enlista, no se encuentra aquel que dio lugar a la inadmisión y rechazo de la demanda que promovió contra el ADRES.


- También por aplicación indebida del artículo 28 ibídem, pues si la demanda se inadmitió por motivos ajenos al incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral ST, no había lugar a acudir al término de 5 días de subsanación contemplado en esta disposición normativa.


ii) Defecto fáctico


Al respecto refiere que aunque el juzgado de primera instancia hace alusión a presuntas imprecisiones respecto de las pretensiones de la demanda, las mismas carecen de fundamento ya que aquellas se encuentran debidamente detalladas sin existir inconsistencias entre lo relacionado en las pretensiones declarativas y de condena.


Anota que uno de los motivos de inadmisión y posterior rechazo, fue el que los valores contenidos en el poder no coinciden con los enunciados en la demanda. En tal sentido, aclara que en el poder aportado con la demanda se señala que el apoderado queda facultado para representar a ALIANSALUD por la suma de $356’779.134, más los intereses e indexaciones que se causen y que, “el valor mencionado es el resultado de sumar el total de las pretensiones declarativas $324’344.668 más los gastos administrativos que corresponden a $32’434.466”.


Luego de relacionar el valor de las pretensiones declarativas de la demanda, insiste que las inconsistencias señaladas por el juez de primera instancia no se configuran.


iii) Defecto procedimental


El cual se configura por pasar por alto que, el 14 de enero de 2021, presentó la subsanación de la demanda.


9. De conformidad con lo señalado, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al Juzgado 35 Laboral del Circuito admitir la demanda promovida contra el ADRES.




TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA


La demanda fue admitida el 23 de enero de 2023, fecha en la que la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas. Se recibieron los siguientes informes:


1. El Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá remitió el enlace digital del proceso cuestionado, con indicación que al interior del mismo no se vulneraron las garantías fundamentales de la entidad accionante.


2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió el link de acceso al proceso, sin emitir pronunciamiento alguno frente a las pretensiones de la demanda.


3. El ADRES se opuso a la prosperidad de la acción, al considerar que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala de Casación Laboral de esta Corporación encontró satisfechos los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, razón por la cual estudió los argumentos de la decisión cuestionada en aras de determinar su razonabilidad.


Señaló que, con acierto, el Tribunal convocado explicó que el término señalado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Laboral fue inobservado por la sociedad demandante, quien presentó la subsanación de la demanda por fuera del término de 5 días señalado en dicha norma.


En consecuencia, luego de transcribir los apartes relevantes de la decisión censurada, la Sala homóloga concluyó que la misma no resulta irracional ni antojadiza, razón por la que negó el amparo invocado.


LA...

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