SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 94646 del 18-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782599

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 94646 del 18-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1703-2023
Fecha18 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94646
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL1703-2023

Radicación n.° 94646

Acta 25


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MULTISERVICIOS UNITRANSJOLY S. A. S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 16 de diciembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró S.A.L.A., D.A.N.A. y Y.A. GALLEGO contra la recurrente y solidariamente en contra de MISSION ENERGY S. A. S. y MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., trámite al que se vincularon como llamadas en garantía a LIBERTY SEGUROS S. A., COMPAÑÍA ASEGURADORA DE F.S.A., SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S. A. y MISSION ENERGY GROUP S. A. S.


  1. ANTECEDENTES


Sergio Andrés Luna Ardila, D.A.N.A. y Yolanda Ardila Gallego demandaron a M.U.S.A.S. y solidariamente a Mission Energy S. A. S. y Mansarovar Energy Colombia Ltd. con el fin de que se declarara que entre el primero y Multiservicios Unitransjoly S. A. S. existió una relación laboral sin solución de continuidad regida por un contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de julio de 2014 hasta el 31 de agosto de 2018 en cuya ejecución se beneficiaron todas las demandadas.


Que las mencionadas sociedades fueron responsables del accidente de trabajo que sufrió el trabajador el cual le generó una invalidez permanente. Solicitaron así mismo que se declarara que D.A.N.A. y Y.A.G. en calidad de esposa y madre, respectivamente, dependían económicamente de los ingresos de aquel en un 80%.


En consecuencia pidieron que se condene a todas las demandadas a reconocer y pagarles la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la indemnización total y ordinaria de perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales como consecuencia del accidente originado en la culpa patronal, teniendo en cuenta para el efecto el salario básico devengado a la fecha de los hechos, debidamente indexado e incrementado en un 25%, por el factor prestacional; valor que el colaborador destinaba en un 100% a su subsistencia y a las de su esposa y de su progenitora.


Refirieron que la indemnización por lucro cesante consolidado asciende a $43.875.000 suma derivada de la ganancia que el subordinado dejó de percibir por razón de su incapacidad permanente parcial; que el lucro cesante futuro alcanzaba los $1.123.200.000, dada la ayuda económica frustrada por la mencionada incapacidad; además, el monto equivalente a 100 SMMLV en atención a los daños morales causados y a la vida en relación, rubro que por concepto de daño moral también imploraron a favor de Y.A.G. y Diana Angélica Navarro Arias.


Igualmente impetraron condena por los bonos que la empleadora dejó de cancelarle a Luna Ardila desde el 1 de agosto de 2016 a razón de $300.000 mensuales, al tenor del contrato celebrado entre las partes; la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de las cesantías; la indexación de las condenas; lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Sergio Andrés Luna Ardila se vinculó laboralmente con Multiservicios Unitransjoly S. A. S. con sede en Puerto Boyacá, mediante contrato de trabajo a término indefinido que inició el 11 de julio de 2014 en virtud del cual se desempeñó como técnico en control de sólidos en perforación.

Indicaron que la empleadora sostenía una relación contractual con Consulpet S .A. S. hoy Mission Energy S. A. S. y esta a su vez con la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltd., las que se beneficiaron de los servicios prestados y, a través de sus representantes, no solo ejercieron subordinación sino que le suministraron los elementos e instrumentos necesarios para el desarrollo de sus funciones.


Manifestaron que el último salario correspondió a $2.340.000, más un bono de $300.000; que este último se le dejó de pagar a partir del 1 de agosto de 2016.


Indicaron que el 28 de enero de 2015 a la 1:40 p. m. cuando el trabajador en cumplimiento a las órdenes impartidas por sus superiores, representantes de Mansarovar Energy Colombia Ltd., se encontraba recogiendo una manguera flexible, una de las pesas «del machín» lo golpeó en la cabeza ocasionándole un «trauma craneoencefálico, trauma maxilofacial y en la región cervical», lo que condujo a que le realizaran cirugías y «múltiples exámenes médicos». Que tal lesión le produjo secuelas físicas y mentales permanentes como «cefalea postraumática crónica, vértigo postec, dolor crónico en hemicara derecha y paresia facial periférica derecha y trastorno de estrés postraumático».


Adujeron que mediante dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del 10 de mayo de 2018 la ARL Positiva estableció que existía una pérdida de capacidad laboral del 52,88%, que su origen era laboral y se había estructurado el 13 de noviembre de 2017.


Señalaron que la demandada, sin precisar cuál, incumplió su obligación de garantizar el desarrollo de las labores convenidas en el contrato de trabajo en condiciones idóneas para preservar la seguridad y salud en el trabajo de sus asalariados. Lo anterior porque la ocurrencia del siniestro era previsible «teniendo en cuenta que “el machín” se encontraba en movimiento lo que representaba un riesgo a cualquiera que se encontrara cerca de este» de manera que sus superiores, representantes de las sociedades accionadas, de manera solidaria, no actuaron con el mínimo deber de cuidado y por ello incurrieron en «culpa patronal por acción».


Afirmaron que D.A.N.A. y Y.A.G., esposa y madre del trabajador, respectivamente, dependían económicamente de los ingresos de aquel, en una proporción estimada del 80%, quienes además, dadas las secuelas tanto físicas como psíquicas sufridas por este, se les ha generado una carencia emocional profunda como consecuencia de los síntomas de ansiedad, irritabilidad, conductas evitativas, ideas de minusvalía y aislamiento social generado por el trastorno de estrés postraumático causado a raíz del accidente de trabajo.


Finalmente manifestaron que el 31 de agosto de 2018 la demandada Multiservicios Unitransjoly S. A. S., dio por terminado el contrato de trabajo como consecuencia del reconocimiento de la pensión de invalidez causada a favor del subordinado, sin que las cesantías generadas en el año 2016 se le consignaran de manera oportuna en consideración a que tal obligación solo se atendió en el año 2018.


Al dar respuesta a la demanda, M.U.S.A.S. se opuso a las pretensiones a excepción de aquella encaminada a que se declarara que sostuvo con S.A.L.A. un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 11 de julio de 2014 y el 31 de agosto de 2018. Y en cuanto a los hechos admitió la vinculación del demandante con sede en Puerto Boyacá, sus extremos temporales; la existencia de una relación contractual con la empresa Consulpet S. A. S. y esta a su vez con Mansarovar Energy Colombia Ltd.; que se beneficiaron de los servicios prestados; el último salario percibido; las secuelas de carácter permanente que le causó el accidente de trabajo; el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración; la calidad de cónyuge y madre de las señoras N.A. y A.G.; así como que la relación de trabajo culminó como consecuencia del reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del trabajador. Frente a los restantes supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa aseveró que no incurrió en culpa patronal en tanto de conformidad con el informe de SST del trabajador, aquel cumplía todos los requisitos para desempeñar el cargo para el que fue contratado, capacitado y entrenado, de manera que el accidente sufrido ocurrió por su culpa exclusiva, pues aun conociendo su deber de autocuidado, ingresó al área de un machín en funcionamiento, de manera que no estaba obligada a reparar los perjuicios deprecados.


Refirió que si bien el trabajador percibió un bono mensual en cuantía de $300.000, ello solo ocurrió hasta el 22 de julio de 2016 ya que, mediante un otrosí suscrito entre las partes se modificó el horario de trabajo, así como el reconocimiento del mencionado bono el cual se concedía por mera liberalidad y en esa medida no constituía salario.


Respecto a la indemnización dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 manifestó que no había lugar a su reconocimiento dado que tenía justa causa para dar por terminado el vínculo de trabajo, en atención a la calificación de pérdida de capacidad laboral del actor y, a la correspondiente causación del derecho a la pensión de invalidez.


Sobre la sanción moratoria derivada de la consignación extemporánea de las cesantías expuso que si bien cumplió con tal obligación de manera tardía, lo fue como consecuencia de su falta de liquidez, que sus cuentas se encontraban embargadas por la DIAN y que no tenía contratos para ejecutar dada la crisis económica derivada del precio del crudo; y que cuando intentó hacer su pago «a mediados de 2017» el sistema no lo dejó realizar «y por no infringir el mandato legal no se le pagaron al trabajador directamente», motivo por el que no actuó de mala fe.


Propuso como excepciones de mérito las que denominó buena fe, inexistencia de la obligación y mala fe del trabajador, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y la genérica.


Por su parte Mansarovar Energy Colombia Ltd. al dar contestación se opuso a las pretensiones de la demanda inicial y frente a los hechos adujo que no eran ciertos o que no le constaban.


A su favor expuso que nunca sostuvo una relación laboral ni de ninguna índole con el promotor de la contienda razón por la que no era responsable de las obligaciones reclamadas, menos cuando en el escrito inaugural se confesó que el...

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