SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130425 del 22-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782604

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130425 del 22-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP6633-2023
Fecha22 Junio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 130425





GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado ponente


STP6633-2023

Radicación n.° 130425

Aprobado acta No 116




Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).





ASUNTO


Derrotada la ponencia presentada por la Magistrada M.Á.R., se resuelve la impugnación de Henry Buitrago Jiménez contra la sentencia de tutela de 22 de marzo de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que declaró improcedente su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, dirigida en contra de los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Penal del Circuito, ambos de la Ceja, Antioquia1.


LA DEMANDA



De acuerdo con el fallo impugnado, los hechos y pretensiones de la tutela son los siguientes:



«Señala el accionante que, su poderdante el señor HENRY BUITRAGO JIMÉNEZ, fue capturado en flagrancia el 27 de julio del año 2019 en la plaza de ganado del municipio de Marinilla Antioquia, con 8 bovinos H. monas, animales que fueron denunciados por hurto en el municipio de La Ceja Antioquia, el mismo día de la captura.


Como consecuencia de la captura, el mismo 27 de julio se legalizó su captura, se imputaron cargos por el punible de abigeato, los cuales no aceptó y el ente persecutor no solicitó medida de aseguramiento.


El conocimiento del proceso SPOA 054406000340 2019 00059 le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Ceja (Antioquia), realizándose la audiencia de acusación el día 16 de febrero del 2021, por el delito de abigeato; el 7 de diciembre del 2021, se realiza la audiencia preparatoria, decretándose por el Juzgado todas las pruebas solicitadas por el ente acusador, no así las pruebas solicitadas por la defensa, quien requirió tres testigos, y la juez solo decretó el testimonio de GIOVANY DE JESÚS GALLEGO, como testigo directo. Por su parte, los testimonios de los señores F.L.O. y MARIO JAVIER RINCÓN MORALES, con los que la defensa pretende probar su teoría del caso no fueron decretados, al no tiene relación directa con los hechos y no ser testigos presenciales del caso investigado, en vista de lo cual interpuso el recurso de apelación, del cual conoció el Juzgado Penal del Circuito de la Ceja (Antioquia), despacho que confirmó la decisión de primera instancia [el 13 de enero de 2023].


Señala que, no comparte las decisiones aducidas en tanto vulneran el derecho de defensa, contradicción y debido proceso, como quiera que la teoría de la defensa, es probar en juicio con el testigo presencial de la llamada, que fue del mayordomo de la finca, hombre de confianza del propietario, quien le pidió colaboración para la venta del ganado en Marinilla a su representado, y a su vez probar con los otros dos testigos, negados por ambas instancias, que precisamente la labor de su representado es ayudar en labores del campo, en el cuidado, alimentación, ordeño, vacunación y transporte del ganado, cuando así se lo piden los dueños de las fincas, él no es ganadero como lo argumenta el señor juez de circuito, es un campesino, obrero, sin ninguna capacidad económica, que colabora en todo lo relacionado con las labores del campo y el cuidado del ganado, cuando los dueños de estos se lo piden, dado que es conocido por esta labor; cumpliéndose los requisitos del 375 del CPP, de pertinencia, necesidad, utilidad y libertad probatoria.


En vista de lo anterior solicita que se amparen los derechos fundamentales [de] defensa, contradicción y debido proceso, y en consecuencia se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Ceja (Antioquia), decretar los dos testimonios negados en la audiencia preparatoria.»



EL FALLO IMPUGNADO



La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente la solicitud de amparo, tras considerar que no se satisface el requisito general de la subsidiariedad dado que el proceso penal se encuentra en curso y en su interior el accionante debe procurar la defensa de sus derechos.


LA IMPUGNACIÓN


Contra la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de impugnación, sin embargo, no sustentó los motivos de su inconformidad.




CONSIDERACIONES


1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual esta Sala es superior funcional.


2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


3. En el caso concreto, de cara a la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por el actor Henry Buitrago Jiménez, al determinar que el proceso penal de radicación 054406000340 2019 00059 se encuentra en trámite y, por tanto, no se satisface el requisito general de la subsidiariedad de la acción de tutela; o si, por el contrario, es dable intervenir para estudiar el acierto de las decisiones de primera y segunda instancia de los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Penal del Circuito, ambos de la Ceja, Antioquia, de fechas 7 de diciembre del 2021 y 13 de enero de 2023.



De cara a tal debate, la Corte anticipa que confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción sumaria debido a la insatisfacción del denotado principio, al verificarse que el proceso llevado contra el actor es un trámite que está en curso.


4. De la inobservancia del principio de subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.


4.1. De acuerdo con lo consignado en el escrito de tutela y en la impugnación del fallo de primer grado, se advierte que el accionante H.B.J. cuestiona por vía constitucional el trámite que se la ha impartido a la causa penal 2019 00059, adelantada en su contra por la presunta comisión del punible de abigeato.


El libelista, a través de su apoderado, centra su reproche en el hecho de que, en autos de 7 de diciembre del 2021 y 13 de enero de 2023, la judicatura no accedió al decreto de dos de los tres testimonios que solicitó, situación que estima vulnera sus derechos de índole fundamental y amerita la intervención del juez constitucional para que se disponga su corrección.



En ese sentido, tras revisar el contenido del expediente, la Sala advierte que la petición de amparo no está llamada a prosperar, en la medida que, en efecto, no se advierte satisfecho el principio de subsidiaridad que rige al trámite de tutela.



4.2. En efecto, sea lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR