SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92613 del 18-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782632

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92613 del 18-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1694-2023
Fecha18 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92613
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1694-2023

Radicación n.° 92613

Acta 25


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 23 de marzo de 2021, en el proceso ordinario laboral seguido por SONIA QUIROGA ARIAS en contra de la recurrente. Trámite en el que fue llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A.


  1. ANTECEDENTES


Sonia Quiroga Arias promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente H.R.H., a partir del 30 de septiembre de 2008 con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.


Para sustentar sus pretensiones afirmó que H.R.H. falleció el 30 de septiembre de 2008, que se afilió al ISS el 30 de abril de 1982 y se trasladó a la AFP Porvenir S. A. el 1 de mayo de 2000, administradora a la cual estaba afiliado al momento de su muerte. Agregó que el causante cotizó «con un IBL de $959.999 para el último mes».


Explicó que convivió con el asegurado de manera exclusiva y bajo el mismo techo desde 1990 hasta el momento de su fallecimiento, que de dicha unión marital nacieron dos hijos mayores de edad e independientes económicamente. Afirmó que nació el 22 de noviembre de 1963 y que solicitó la pensión de sobrevivientes a Horizonte Pensiones y Cesantías hoy Porvenir S. A. «para lo cual adjuntó todos los documentos que la ley le exige para acceder a esta pensión», no obstante, le fue negada.


Al dar respuesta a la demanda, la AFP Porvenir S. A. se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos admitió la fecha de fallecimiento del causante y la data de vinculación a esa administradora; de los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa explicó que la accionante no presentó reclamación formal de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y no existe registro de que se hubiesen allegado los documentos requeridos para ese trámite. Por tanto, no cuenta con los elementos de juicio necesarios para evaluar si cumplió las exigencias legales para esa prestación. Aclaró que a partir de la información que suministra el pretendido beneficiario, esa administradora hace una investigación exhaustiva para establecer el origen del siniestro, la autenticidad de los documentos, la existencia de otros beneficiarios etc., lo que no pudo realizar en este caso, ante la falta de solicitud pensional.


Agregó que, aunque la actora si presentó un escrito el 28 de octubre de 2014 solicitando la prestación referida, se le explicó que debía aportar los documentos pertinentes para ello y no lo hizo, por lo que tal petición no corresponde a la reclamación formal pensional.

Propuso las excepciones previas de petición antes de tiempo, falta de competencia y falta de integración del litisconsorcio necesario, las cuales se declararon no probadas en audiencia del 24 de septiembre de 2015; y los medios exceptivos de mérito de buena fe, falta de verificación de la existencia de obligación pensional a favor de la demandante, prescripción y afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones.


La AFP demandada llamó en garantía a BBVA Seguros de Vida S. A. para que la eventual condena que se imponga en este proceso se haga extensiva a ella. Lo anterior, con fundamento en que con dicha aseguradora contrató el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia para pagar la suma adicional necesaria para el reconocimiento de las prestaciones económicas respectivas.


El a quo admitió este llamamiento en garantía mediante auto del 25 de mayo de 2015 (folio 130), y una vez vinculado en debida forma, BBVA Seguros de V.S.A. dio respuesta y manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda inicial. Frente a los hechos aceptó la falta de reconocimiento de la pensión por parte de la AFP demandada, de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.


Formuló las excepciones de mérito que denominó falta de demostración del cumplimiento de los requisitos legales para que el señor H.R.H. haya generado a favor de sus beneficiarios el derecho a la pensión de sobrevivientes; falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para ostentar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; inexistencia de fundamento jurídico para condenar a BBVA Horizonte Pensiones y C.S.A. al pago de intereses moratorios ni de costas procesales y prescripción.


En cuanto al llamamiento en garantía, adujo que no se oponía a lo pretendido siempre que se estableciera que a la actora le asiste derecho a la prestación solicitada. Aclaró que en ese evento su responsabilidad solamente se limita al valor de la suma asegurada esto es, el valor adicional requerido para completar el capital para financiar la pensión. Admitió los hechos del llamamiento en garantía y propuso como excepciones: «no se ha configurado un riesgo cubierto por el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia emitido por BBVA Seguros de Vida S. A.»; «la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada».


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia dictada el 27 de mayo de 2016, resolvió:


PRIMERO. DECLARAR que SONIA QUIROGA ARIAS en calidad de compañera permanente supérstite del señor H.R.H. tiene derecho a que PORVENIR S. A., le reconozca y pague su pensión de sobreviviente en un 100% y en forma vitalicia desde el día 1 de octubre del año 2008, fecha de fallecimiento del causante en cuantía equivalente a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 que para este caso es el salario mínimo, valor que se incrementará con dos mesadas, una en junio y otra en diciembre de cada año y se actualizará anualmente a partir del primero de enero del año 2009 como lo ordena el artículo 14 de la Ley 100 del año 1993 sin que sea inferior al salario mínimo.


SEGUNDO. AUTORIZAR a PORVENIR S. A. para descontar los aportes para salud de tal pensión desde su exigibilidad.


TERCERO. DECLARAR que a SONIA QUIROGA ARIAS le prescriben las mesadas causadas del 1 de octubre del año 2008 al 27 de octubre del año 2011.


CUARTO. CONDENAR a PORVENIR S. A., a pagarle a SONIA QUIROGA ARIAS las mesadas pensionales causadas, las que se liquidan desde el mes de octubre del año 2011 al 30 abril del año 2016 con las adicionales y previo a los descuentos a salud por la cuantía de $34.555.417,60 pesos.


QUINTO. No acceder a la indexación de las condenas que se le ven a la actora.


SEXTO. CONDENAR a PORVENIR S. A. a pagarle a SONIA QUIROGA ARIAS a cuenta de mesadas pensionales insolutas, intereses de mora causados mes a mes desde el 27 de diciembre del año 2014 hasta que se pague lo adeudado, los que se liquidarán la tasa moratoria más alta certificada por la Superbancaria a la fecha de su cancelación.


SÉPTIMO. DECLARAR no aprobadas las restantes excepciones.


OCTAVO. CONDENAR a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. a responder como garante de Porvenir S.A frente a la demandante por la suma adicional que resulta necesaria para financiar la pensión que le fuera reconocida.


NOVENO. DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por BBVA Seguros de Vida a Colombia S.A esto la excepción que denominó límite del valor asegurado y límite de la responsabilidad del asegurador.


DÉCIMO. CONDENAR a PORVENIR S. A. a pagarle a la actora las costas del proceso.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva conoció de los recursos de apelación presentados por la demandada y la llamada en garantía, y mediante decisión proferida el 23 de marzo de 2021 confirmó la sentencia.


Señaló que resolvería estos problemas jurídicos: i) si la actora debía aportar la historia clínica del causante para que la demandada determinara el origen de la muerte del señor R.H.; ii) si debe exigirse el cumplimiento del requisito de fidelidad al sistema y iii) si la demandante cumple los presupuestos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.


i) Precisó que la norma aplicable en este asunto es la Ley 797 de 2003, dada la fecha de fallecimiento del afiliado, la cual exige acreditar 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la muerte, «la condición de parentesco» y en el caso de las compañeras permanentes y cónyuges, el tiempo de convivencia. Dijo que no era un requisito sine qua non aportar la historia clínica del afiliado para determinar si procedía la pensión pedida.


Resaltó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha insistido en que las AFP no pueden exigir requisitos adicionales a los legalmente previstos, para definir la solicitud pensional, tal como se dijo en decisión CC T524-2019. Por tanto, negar la pensión por no aportarse la historia clínica del causante para definir el origen de su muerte, como lo hizo la AFP, transgredía el debido proceso administrativo de la convocante.


En todo caso, resaltó que, a través de los testimonios se probó que el afiliado falleció a raíz de un tumor, es decir, por causa común, sin que la demandada hubiese controvertido tal inferencia.


ii) En cuanto al requisito de fidelidad previsto en la Ley 797 de 2003 dijo que era inaplicable, pues fue declarado inexequible mediante sentencia CC C556-2009, además, en decisión CC SU428-2016 se dijo que no aplicaba incluso en aquellos casos en que la pensión se consolidó antes de que fuese retirada del ordenamiento jurídico. Por tanto, la decisión del juez que así lo había considerado era...

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