SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128354 del 14-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782642

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128354 del 14-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP7582-2023
Fecha14 Febrero 2023
Tribunal de OrigenSala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 128354

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP7582-2023

Radicación no. 128354

Acta 024

Bogotá D.C., febrero catorce (14) de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS:

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por B.E.Q.M., contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación L. de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado a instancia de la prenombrada, frente a la Sala L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado 11 L. del Circuito de Cali, los Juzgados 1º y 2º L. de T., el Juzgado L. del Circuito de Buga y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social.

Al trámite fueron vinculados la señora E.M.J. y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario con radicado 2014-00483-01.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Los hechos que sirven de sustento a la queja constitucional fueron resumidos por la Corporación de primera instancia así:

«Del complejo alegato fundamental, se colige que la reclamante como fundamento de su petición adujo, que convivió con el señor A.D.E. (ya fallecido), en unión libre, bajo el mismo techo desde junio de 1980 hasta el 01 de junio de 1993, fecha en que ocurrió su muerte; así mismo aseguró, que de dicho vínculo procrearon dos hijos varones; seguidamente afirmó, que inicio ante Colpensiones el trámite para que se le reconociera la prestación económica de sobreviviente, pero que la entidad negó dicho reconocimiento.

En igual sentido manifestó, que interpuso demanda ordinaria laboral, el cual le fue repartido inicialmente al Juzgado Once L. del Circuito de Cali, pero dicha autoridad remitió el expediente al Juzgado Segundo L. de T., con el fin de acumular el asunto al trámite iniciado previamente por la señora E.M., el cual le correspondió el radicado 2014-483, así mismo anunció que el dispensador del trabajo de T. en providencia de fecha 22 de septiembre de 2021, reconoció únicamente la citada prestación de sobreviviente a la señor E.M..

Consecutivamente indicó, que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, la cual fue conocida por la Sala L. del Tribunal Superior de Buga, órgano colegiado que confirmó la providencia acusada, en proveído de fecha 13 de junio del año en curso, por lo que considera la reclamante que dichas resoluciones fueron caprichosas y violaron flagrantemente sus derechos fundamentales, al ser una mujer de 70 años y que en el plenario quedó debidamente probado su convivencia con el causante. Acorde con lo anterior, solicitó que se le amparen sus derechos fundamentales invocados, y a través de este mecanismo constitucional, se acceda a la pensión de sobreviviente solicitada.»

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

Por auto del 9 de noviembre de 2022, la Sala a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El secretario del Juzgado 1º L. de T. manifestó que en dicha dependencia cursó el proceso ordinario adelantado por la actora, pero que el mismo se remitió al Juzgado 2º homólogo de esa localidad en el año 2018.

A su turno, la directora de Asuntos Constitucionales de Colpensiones solicitó que se declare improcedente el amparo, toda vez que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que la reclamante contaba con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos invocados; además, el juez de tutela no cuenta con la competencia para revisar trámites que no se han agotado en debida forma, máxime cuando no involucra a una persona de la tercera edad ni se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

''>El titular del Juzgado 11 L. del Circuito de Cali se limitó a informar que, en mayo de 2014, conoció por reparto la demanda ordinaria formulada por la aquí accionante y que con «auto interlocutorio No. 1511 del 27 de septiembre de 2014, notificado por estado el día 30 de igual mes y año, se rechazó la demanda y se ordenó la remisión a los Juzgados L.es del Circuito de T. – Valle, por competencia; lo cual se surtió el 7 de octubre del año citado»>.

Por su parte, el Juzgado 1º L. del Circuito de Buga hizo una reseña de los trámites procesales de naturaleza ordinaria y constitucional conocidos por ese despacho, en relación con la controversia ahora propuesta.

''>Por último, el Juzgado 2º L. del Circuito de T. manifestó que «conoció el proceso ordinario laboral de primera instancia con RUN 2014-00483-00, al que fue acumulado el proceso ordinario laboral de primera instancia con RUN 2017-00325-00. Como bien se expone en el escrito de tutela, la situación controvertida se concentra en la reclamación de una acreencia pensional por sobrevivencia donde se anuncian como beneficiarias las Sras. B.E.Q.M. -2014-00483-00- y E.M.J. -2017-00325>». A la par, explicó que este culminó con sentencia condenatoria en contra de Colpensiones y a favor de la última de las señaladas, decisión que solo fue recurrida por el apoderado de la administradora.

La Sala de Casación L., mediante fallo del 16 de noviembre de 2022, negó el amparo constitucional al comprobar que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial frente a la inconformidad que ahora expresa respecto de la sentencia de segunda instancia del 13 de junio de 2022, por medio del cual se zanjó el debate ordinario laboral con radicado 2014-483, lo que, conforme al numeral 1° del artículo del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia, ante la existencia de otros medios idóneos de salvaguardia, en especial el recurso extraordinario de casación que procedía contra la decisión que pretendió invalidar.

Así, una vez notificada la sentencia de primera instancia la parte actora la impugnó. De cara a ello, además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito inicial, apuntó que toda persona tiene derecho para reclamar, a través de este instrumental excepcional, ante los jueces, en todo momento y en todo lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando crea que sus derechos han sido vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Agregó que existieron irregularidades procesales en relación con la competencia para conocer del litigio pensional en comento y que, en todo caso, se le sigue causando un perjuicio grave luego de 13 años de haber fallecido su compañero sentimental.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 333 de 2021, concordantes con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga L..

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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