SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79187 del 18-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782648

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79187 del 18-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1708-2023
Fecha18 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente79187


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1708-2023

Radicación n.° 79187

Acta 25


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Resuelve la Corte los recursos extraordinarios de casación interpuestos por SEATECH INTERNATIONAL INC. y ATIEMPO SERVICIOS SAS contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral promovido por RUBÉN DARÍO MARMOLEJO POMARES en contra de las empresas recurrentes.


  1. ANTECEDENTES



Rubén Darío Marmolejo Pomares llamó a juicio a las sociedades accionadas, con el fin de que se declare: i) que se ejecutó un contrato de trabajo realidad con Seatech International Inc., a término indefinido; ii) que Atiempo Servicios SAS no actuó como contratista independiente; y iii) que su despido fue ineficaz, toda vez que contaba con el fuero circunstancial, además de gozar de la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a las demandadas a reintegrarlo a un cargo igual o de superior categoría al que había desempeñado, junto con el pago de los salarios, vacaciones, prestaciones legales y extralegales, los aportes en materia de salud y pensión, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


De manera subsidiaria, pidió el pago de la indemnización por despido injusto, más 180 días de salario por no contar la empleadora con permiso para el finiquito contractual, pese a que se encontraba en «situación de debilidad manifiesta».


Fundamentó sus peticiones en que suscribió un contrato de obra con Atiempo Servicios SAS, por virtud del cual prestó sus servicios para la empresa Seatech International Inc.; que el nexo se desarrolló a partir del 31 de julio de 2011; y que fungió como operario de «cocinamiento de pescado».


Manifestó que sus labores eran realizadas de manera personal dentro de la empresa Seatech International Inc.; que estaba subordinado a esa sociedad; que el 30 de julio de 2012, encontrándose en ejercicio de sus funciones, sufrió un accidente laboral, motivo por el cual fue incapacitado hasta el 30 de octubre siguiente; que pese a ello fue despedido el día 5 de ese mes; y que promovió una acción de tutela, trámite dentro del cual se ordenó «Tutelar los derechos fundamentales de mi procurado al Mínimo Vital y Móvil, Vida, V.D., Debido Proceso, Seguridad Social y Estabilidad Laboral Reforzada».


Se refirió a la constitución del Sindicato Unión Sindical de Trabajadores de la Industria Alimenticia - Ustrial, al cual pertenece; que el 1 de febrero de 2011 esa organización presentó pliego de peticiones a las accionadas, generándose un conflicto colectivo que continúa vigente, debido a que estas no han querido iniciar la negociación, motivo por el cual fueron sancionadas por el Ministerio del Trabajo a través de las Resoluciones 114 y 115 de 2013.


Al dar contestación a la demanda, Atiempo Servicios SAS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que suscribió un contrato de obra con el actor, la ocurrencia del accidente laboral, que se presentó un pliego de peticiones por parte del sindicato Ustrial y que se profirió fallo de tutela que amparó unos derechos del demandante; y de los restantes supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban.



En su defensa, adujo que el accionante no es destinatario de la Ley 361 de 1997, por cuanto el nexo de trabajo finalizó por haber culminado la obra o labor contratada; y que además de ello no estaba incapacitado ni se le había definido una pérdida de capacidad laboral superior al «25%». Frente a la existencia del fuero circunstancial, se limitó a esgrimir que el sindicato no ha respetado los plazos previstos en la ley para agotar ese trámite, máxime que esa protección no es indefinida.



Como excepciones, propuso las de existencia de temeridad y mala fe, inexistencia de causa jurídica para pedir, prescripción y la innominada.



Por su parte, Seatech International Inc. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que era cierto lo relacionado con los derechos amparados en una acción de tutela, la constitución de la organización sindical Ustrial, que se presentó un pliego de peticiones y la existencia de las Resoluciones 114 y 115 de 2013. De los restantes, dijo no constarle o no ser ciertos.


En su defensa expresó que, a fin de cumplir con las actividades comprendidas en su objeto social, convino con algunos contratistas la prestación de servicios especializados, tal y como ocurrió con la sociedad Atiempo Servicios SAS; que en virtud de dicho acuerdo el contratista vinculó a su propio personal a fin de cumplir con los encargos que se le realizaron, quien ejercía las facultades de empleador, tal y como lo prevé el artículo 34 del CST. De otra parte, sostuvo que el accionante no estaba afiliado al sindicato para la data en que se presentó el pliego de peticiones, toda vez que «está probado que la (sic) demandante, se afilió posteriormente», por lo que no era beneficiario del fuero circunstancial, aunado a que el conflicto se ha extendido anormalmente.


Propuso las excepciones de inexistencia de la relación de suministro de personal o intermediación entre Seatech International Inc. y Atiempo Servicios SAS; inexistencia del contrato de trabajo del demandante y Seatech International Inc.; ausencia de causa para pedir; pago total de los conceptos debidos a la parte actora a la terminación del nexo; prescripción; inexistencia del fuero circunstancial; y la genérica.



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante el fallo del 29 de septiembre de 2015, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la tacha del testigo F.M.V. impetradas por las demandadas conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.


SEGUNDO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre el demandante RUBÉN DARÍO MARMOLEJO POMARES y las demandadas […] con extremos del 30 de julio de 2011 al 5 de octubre de 2012, conforme lo expuesto.


TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones de fondo impetradas por las demandadas y NO PROBADA la de PRESCRIPCIÓN, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.


CUARTO: CONDENAR solidariamente a las demandadas […] a pagarle al demandante RUBÉN DARÍO MARMOLEJO POMARES la suma de $1.140.197 por concepto de indemnización por despido injusto conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.


QUINTO: ABSOLVER […] de las demás pretensiones de la demanda conforme se expuso en la parte motiva de esa sentencia.


SEXTO: COSTAS a cargo la parte demandada […].

(N. propias del texto)


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Con sentencia del 11 de marzo de 2021, al reconstruir el fallo proferido el 21 de junio de 2017, toda vez que su audio era «inentendible parcialmente», la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el accionante y las demandadas, resolvió:


1° REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2015, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, para en su lugar ordenar el reintegro del trabajador a un cargo igual o superior al que desempeñaba, así como el pago por parte de SEATECH INTERNATIONAL INC., de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes en seguridad social, causados desde el 5 de octubre de año 2012 y hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro, de lo cual A TIEMPO SERVICIOS SAS responderá solidariamente, en su calidad de simple intermediario.


Así mismo, se autoriza a de SEATECH INTERNATIONAL INC. Y solidariamente A TIEMPO SERVICIOS SAS, a compensar la suma de dinero pagadas en virtud de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Séptimo civil Municipal de Cartagena el 13 de febrero de 2013, en la que se concedió de forma transitoria el reintegro del demandante, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


Confirmó en lo demás el fallo del a quo y no impuso costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado dijo que debía definir: i) quién fue el verdadero empleador del demandante; ii) cuál era la naturaleza del contrato que los unió; iii) si existió un despido injusto; y iv) si era procedente el reintegro en virtud del fuero circunstancial o por «estado de incapacidad».


Pasó a decidir esas temáticas, en la siguiente forma:


Analizada las pruebas en el expediente, los hechos y circunstancias que rodearon el caso, conforme a las reglas de la sana critica, para la sala no existe duda que entre el demandante y la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC se celebró un contrato de trabajo a término indefinido, en donde A TIEMPO actuó como simple intermediario, y donde el demandante, en su calidad de trabajador se obligó a prestar sus servicios para la entidad SEATECH INTERNATIONAL INC, en la sucursal de Cartagena en el cargo de operario de cocinamiento de pescado, y que dicha relación laboral estuvo vigente entre 30 de julio de 2011 y el 5 de octubre de 2012.


Esta Corporación ha sostenido reiteradamente en casos idénticos al de hoy, que A TIEMPO SERVICIOS LIMITADA viene actuando como empresa de servicios temporales sin estar autorizada para ello, utilizando su fachada para mimetizar vinculaciones laborales y defraudar a los trabajadores respecto de quiénes son sus reales o verdaderos empleadores, convirtiéndose en simple intermediaria mientras que la empresa usuaria se convierten en la verdadera y directa empleadora con las condignas consecuencias económicas.


Para la Sala, ese actuar irregular viene probado con el testimonio rendido por el testigo F.M.V. quien habló con espontaneidad, indicando que era...

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