SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103077 del 05-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782664

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103077 del 05-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6292-2023
Fecha05 Julio 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 103077
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL6292-2023

Radicación n.° 103077

Acta 24


Villavicencio (Meta), cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023)


La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por MÓNICA DEL PILAR y PATRICIA MARÍA SIERRA VÁSQUEZ contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantaron frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DE FAMILIA DE GIRARDOTA; asunto al que se vincularon las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


I ANTECEDENTES


Las accionantes acudieron a este mecanismo excepcional en procura de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.


Del escrito tuitivo y del material allegado con el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que S.R. de A., en calidad de legataria, promovió juicio sucesoral por el fallecimiento de J.V.S.M.; asunto en el que intervinieron como herederas reconocidas las aquí actoras, junto con sus hermanos J.F. y José Vicente Sierra Vásquez, último que aceptó el cargo de «albacea testamentario», por lo que, el 4 de febrero de 2021, se le requirió para que aportara la relación de los bienes, activos y dineros sucesorales, tanto de los que tenía en su poder como los que no, señalando, respecto de los últimos, quiénes los poseían y en dónde estaban ubicados; lo anterior, con la finalidad que se fijara fecha para su entrega.


Posteriormente, dada una solicitud de los intervinientes para que se pusiera a disposición del albacea «los bienes que expres[ó] no tener en su poder», el 12 de noviembre de 2021, el Juzgado de Familia de Girardota dispuso que fijaría fecha para ello «luego de la diligencia de inventarios y avalúos y acreditada su existencia». Determinación que no se objetó.


El 26 de ese mismo mes y año se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos en la que el a quo decretó la práctica de pruebas para definir las objeciones propuestas; por lo que se suspendió la misma.



Entre el 1.° de marzo de 2022 y el 9 de agosto del mismo año, los solicitantes elevaron distintos pedimentos a través de los cuales insistieron en la entrega de los bienes sucesorales al albacea; sin embargo, el 21 de septiembre siguiente, el juez de conocimiento no los atendió, por falta del derecho de postulación de quienes tenían ese interés.


El 21 de octubre de 2022 continuó con la vista pública de inventarios y avalúos, en la que, en lo que aquí importa, el juzgador de primer grado declaró prósperas las objeciones dirigidas a excluir del activo las armas de fuego y un crédito en favor del causante, con cargo a Iván Darío Cook Jaramillo.


El 10 de noviembre de 2022 frente a una nueva solicitud de los allá intervinientes y aquí tutelantes en cuanto al pronunciamiento de la entrega de los bienes al albacea testamentario, el juzgado criticado les informó que debían estarse a lo dispuesto en el auto del 12 de noviembre de 2021, en cuanto a que ello se dispondría, de ser necesario, «luego de la diligencia de inventarios y avalúos y acreditada su existencia». Contra ese pronunciamiento las aquí tutelantes, junto con José Vicente Sierra Vásquez interpusieron reposición y en subsidio apelación, sin que a la fecha se hubiesen resuelto.


Inconformes con la decisión de 21 de octubre de 2022, las promotoras junto con J.V.S.V. presentaron recurso de apelación, pero la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de enero del año que transcurre, lo confirmó.

A través de este mecanismo, en síntesis, las promotoras criticaron: i) la presunta «ilegítima» dilación del juez de primer grado en la entrega de los bienes al albacea y; ii) la determinación del 16 de enero de 2023 proferida por el ad quem que confirmó la de primera instancia, frente a la resolución de objeciones y fijó inventarios y avalúos, de la cual quedó excluido del activo sucesoral las armas de fuego y un crédito.


Respecto del primer reparo, las petentes adujeron que la entrega de los bienes debió hacerse desde la apertura del pleito de sucesión, por lo que, a su juicio, el juzgador de primera instancia iba en contravía de lo instituido en los artículos 496 a 498 del CGP, máxime que permitía «de forma irregular» y a pesar de múltiples solicitudes, el agotamiento de etapas subsiguientes; circunstancia que, además, avaló el colegiado enjuiciado al confirmar la decisión de primer grado.


En cuanto al segundo, señalaron que se indujo en error, valiéndose de maniobras fraudulentas, a los juzgadores de instancia, lo que generó en favor de la proponente del juicio sucesoral y del deudor C.J.: i) beneficios de ocultamiento de las referidas armas de fuego en cabeza de la primera y, ii) que el segundo pagó la obligación que tenía con el causante bajo un acuerdo que nunca avalaron los herederos.


En virtud de lo descrito, las convocantes pidieron acceder al amparo implorado y, en consecuencia:


[S]e dejen sin efecto y/o revoquen los autos proferidos en primera instancia, desde el (26) de noviembre de (2021), en que se llevó a cabo la primera audiencia de inventarios y avalúos, por el Juzgado de Girardota y todos los autos sucesivos, incluido el del Tribunal de segunda instancia, del (16) de enero de 2023; [o]rdenar a la Juez de Girardota fijar la fecha para la audiencia de entrega de todos los bienes sucesorales al albacea testamentario […] Disponiendo […] una modificación del sistema de turnos, para evitar más perjuicios a la sucesión […] por la indebida prolongación de los procesos, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas y las formas propias de esta actuación judicial, incurriendo en mora injustificada.


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante auto del 19 de mayo de 2023 la Sala de Casación Civil avocó conocimiento de la acción, ordenó la notificación y traslado de la parte accionante, así como de los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín refirió que las aquí quejosas cuestionaron «el trámite que se ha[bía] dado a la solicitud de entrega de bienes dentro del proceso de sucesión -aspecto extraño a lo que constituyó el objeto del recurso de apelación- así como al auto del 16 de enero de 2023, por medio del cual [esa] corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que decidió las objeciones propuestas a los inventarios y avalúos»; por lo que se acogía a las consideraciones esbozadas en el auto de segundo grado atacado.


Por su lado, el Juzgado de Familia de Girardota refirió que este mecanismo no podía ser implementado como una tercera instancia; máxime que las posturas adoptadas al interior del pleito aquí controvertido no fueron arbitrarias ni contenían defecto alguno, por lo que pidió se «declarara improcedente» el amparo.


Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 31 de mayo de 2023, negó el ruego.


Para llegar a tal conclusión, primero, se refirió a la censura frente al juzgado de primera instancia de no disponer aún de la entrega de los bienes sucesorales al albacea testamentario. Al respecto, manifestó que la protección implorada no podía abrirse paso, por la inobservancia del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, en tanto:


En primer lugar, porque frente a los proveídos mediante los cuales ese estrado judicial dispuso i) que sólo fijaría fecha para tal diligencia luego de agotada la etapa de inventarios y avalúos (12 de noviembre de 2021) y ii) no atender, por falta de postulación, las solicitudes de los intervinientes en punto a la programación de aquella (21 de septiembre de 2022); las censoras omitieron interponer el recurso de reposición que, acorde con el canon 318 del Código General del Proceso, resultaba viable, siendo esa la oportunidad para exponer ante el fallador natural todas las inconformidades traídas tardíamente en la demanda de tutela.


Esa circunstancia evidencia el descuido de las reclamantes en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos ante el juzgador ordinario e impide al de tutela interferir el trámite respectivo, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los medios de protección previstos en el orden jurídico, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado es fruto de su propia incuria.


[…].

En segundo lugar, porque aunque ante la insistencia de los intervinientes en la causa mortuoria en punto a la materialización de la entrega de los bienes sucesorales al albacea testamentario, en proveído del pasado 10 de...

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