SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92210 del 18-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782665

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92210 del 18-07-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / OFICIAR
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1693-2023
Fecha18 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92210
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1693-2023

Radicación n.° 92210

Acta 25


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ANA ZENAIDA VALDÉS TEJADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S. A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


Se reconoce personería adjetiva a la abogada L.T.V.O., con T.2.d.C.S. de la J., para actuar en nombre y representación de Colpensiones, conforme al poder allegado ante esta corporación.


Se reconoce personería al abogado S.S.O., con T.P. 358421 del C. S. de la J., según el poder de sustitución aportado, para actuar en nombre y representación de la sociedad Fiduagraria S. A., como vocera y administradora del PAR ISS.


  1. ANTECEDENTES


Ana Zenaida Valdés Tejada llamó a juicio a F.S.A., como vocera del PAR ISS, y a Colpensiones, con el fin de que se declare la existencia del vínculo contractual laboral con el ISS desde el 4 de julio de 1973 hasta el 30 de junio de 1974, en consecuencia, pide condenar a quien reemplazó al Instituto a pagar todas las prestaciones, en especial, el aporte a la seguridad social en pensiones con la corrección y reconstrucción de su historia laboral con los periodos que no se han tenido en cuenta; que se declare que es beneficiaria del régimen de transición; que tiene derecho a la pensión de vejez conforme a la Ley 71 de 1988 desde el 1 de junio de 2012, con el 75% del IBL del último año de aportes o cotización y, de resultar más favorable con los últimos 10 años.


En consecuencia, pide condenar al pago del retroactivo pensional desde el 1 de junio de 2012 o desde la fecha favorable que se pruebe en el proceso, junto con los intereses de mora, la indexación, lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso.


En subsidio de lo anterior, solicita reconocer la pensión bajo el Acuerdo 049 de 1990 según la sentencia CC SU769-2014, desde el 16 de julio de 2001 o desde la fecha en que se pruebe en el proceso, tomando el IBL de las últimas 100 semanas o de ser más favorable, los últimos diez años.


Para lo anterior relató que nació el 16 de julio de 1946, cumpliendo 55 años el mismo día y mes de 2001; laboró para el ISS Regional Cauca desde el 4 de julio de 1973 hasta el 30 de junio de 1974.


Sostuvo que es beneficiaria del régimen de transición ya que para el 1 de abril de 1994 tenía 49 años de edad, y para el 25 de julio de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas; además, laboró para empresas del sector privado y entidades públicas acumulando un total de 1036,14 semanas.


Indicó que presentó diversas solicitudes a fin de obtener la inclusión de los periodos que no han sido contabilizados en la historia laboral, sin obtener una respuesta positiva; que trabajó al servicio del Departamento del Cauca desde el 1 de marzo hasta el 30 de septiembre de 1978 y del 28 de enero de 1981 al 5 de mayo de 1996, tiempo que ha sido desconocido, así como los periodos pagados por ella como trabajadora independiente.


Aseguró que la historia laboral de Colpensiones expedida el 26 de marzo de 2014 muestra 102,34 semanas hasta el 31 de mayo de 2012 y la de fecha 14 de diciembre de 2014 registra 108 semanas hasta la misma data, lo que muestra los errores en el manejo de la información y el desorden administrativo.


Dijo que adquirió el estatus pensional el 16 de julio de 2001, pero continuó cotizando bajo un monto superior, por lo que la prestación debe reconocerse desde el 1 de julio de 2012 por haber efectuado el último aporte en mayo de esa anualidad; que las normas aplicables son la Ley 71 de 1988 y el Decreto 758 de 1990, cuyos requisitos cumplió en tanto completó 20 años de aportes al 1 de junio de 2012 y 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (16 de julio de 2001).


Por último, informó que el 27 de marzo de 2015 le solicitó a Colpensiones el cobro del tiempo laborado para el ISS Regional Cauca y el reconocimiento de la pensión de vejez (f.os 1 a 16 de primera instancia).


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente admitió la fecha de nacimiento y el cumplimiento de 55 años de edad; frente a los restantes, dijo no constarle.


Estimó que, si bien era beneficiaria del régimen de transición siéndole aplicable el Acuerdo 049 de 1990, no cumplió los requisitos ya que solo tenía 168 semanas cotizadas. Por consiguiente, el estudio de la pensión debía hacerse según la Ley 100 de 1993; sin embargo, tampoco acreditó las exigencias correspondientes.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, no configuración del derecho al pago indexado, presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción y las restantes que puedan declararse de oficio (f.os 93 a 99 y 159 a 162 del cuaderno de primera instancia).


Por su parte, Fiduagraria S. A. como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que no le constaban.


Adujo que el vínculo laboral alegado por el periodo del 4 de julio de 1973 al 30 de julio de 1974 no estaba probado, por ende, no podía condenarse a pagar las prestaciones y cotizaciones. Adicionó que la actora cumplió con la edad requerida por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, pero no con la densidad de aportes necesaria.


Formuló las excepciones previas de falta de reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva, y las de fondo que denominó prescripción, inexistencia de la relación laboral, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido y la innominada (f.os 113 a 121 y 145 a 147 del cuaderno de primera instancia).


Mediante auto del 5 de julio de 2017, el juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción de falta de competencia y se abstuvo de resolver en esa oportunidad la concerniente a la falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 173).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de agosto de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que la demandante A.Z.V.T. tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, reconozca la pensión de vejez, en atención a la aplicación de las previsiones de la sentencia de la Corte Constitucional SU 769 de 2014, esto es en el marco de régimen de transición y en aplicación a las previsiones de edad, tiempo y monto del Acuerdo 049 de 1990 al acreditar 1000 semanas de cotizaciones, entre tiempos públicos y aportes al sistema del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1° de junio de 2012.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocerle a la demandante A.Z.V.T., a partir del 1° de junio de 2012, la pensión de vejez a que tiene derecho, en un monto equivalente al 75% del ingreso base de liquidación, esto es, en cuantía inicial de $1.284.121.60, suma respecto de la cual deberá efectuar los reajustes legales pertinentes y pagar las mesadas pensionales ordinarias y la adicional que corresponde para completar 13 mesadas pensionales al año.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagarle a la demandante las mesadas pensionales causadas a partir del 01 de junio de 2012, debidamente indexadas tomando para el efecto el índice de Precios al Consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, de acuerdo con la fórmula:


ÍNDICE FINAL X VALOR HISTÓRICO = VALOR INDEXADO

INDICE INICIAL (valor mesada).


Así, deberá tomarse como índice inicial el del mes de causación de la respectiva mesada pensional y como Índice final el del mes en que se verifique el pago.


CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para que descuente de las mesadas pensionales indexadas a que tiene derecho la demandante A.Z.V.T., en el porcentaje que en derecho corresponde, los aportes pertinentes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.


QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las restantes súplicas de la demanda.


SEXTO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio el Despacho se considera relevado del estudio de las propuestas frente a las absoluciones producidas. Se declaran no probadas las planteadas respecto de las condenas infligidas.


SÉPTIMO: COSTAS. Sin costa en la instancia.


OCTAVO Las partes quedan legalmente notificadas en ESTRADOS. Si no fuere apelada oportunamente la presente sentencia, CONSÚLTESE con el SUPERIOR (f.o 314 del cuaderno digital de primera instancia).


En lo fundamental, el a quo estimó que de las pruebas no era posible determinar que entre la actora y el ISS hubiese existido un nexo laboral entre el 4 de julio de 1973 y el 30 de junio de 1974, aducido en el escrito inicial, pues del reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones el 14 de agosto del 2017, solo se determinaba que «hubo una vinculación subordinada de la demandante con el Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de octubre de 1973 y finiquitada el día 1 de marzo de 1974 por un total de 21,71 semanas al sistema»; elemento probatorio con el cual se evidenciaba la relación, pero exclusivamente en esos extremos temporales.


Precisó que para obtener la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 debían acreditarse 20 años...

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