SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002023-00259-01 del 27-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782669

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002023-00259-01 del 27-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7300-2023
Fecha27 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6800122130002023-00259-01


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC7300-2023

Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00259-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el 28 de junio de 2023, que negó la acción de tutela promovida por Soto María Cáceres Báez contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación n° 2022-INS-692.


ANTECEDENTES


1. Obrando como representante legal de la compañía SPT Lusitania, el solicitante reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, supuestamente, conculcadas por la autoridad convocada en el trámite de la audiencia de resolución de objeciones, calificación de créditos y determinación de derechos de voto y al inventario valorado, efectuada el 13 de abril anterior, en litigio n° 2022-INS-692.


2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, en apretada síntesis, refiere que ante la Superintendencia de Sociedades -Regional B.- se adelanta la liquidación judicial de M.S., compañía que se integró por «las sociedades Lusitania S.A., SPT Lusitania, Metropolitana de Servicios S.A., SPT Metroservicios, Transpiedecuesta S.A., Flotax S.A., SPT Flotax S.A., Transporte S.J. S.A., SPT S.J.S., Transportes Villa de S.C.S., SPT Villa de S.C.S., Cootragas C.T.A., Oriental de Transportes S.A. y SPT Oriental de Transportes S.A».


Relata, que el 30 de agosto de 2022 la liquidadora presentó el proyecto de calificación y graduación de créditos determinación de derechos de voto e inventario de bienes, frente a lo cual, conforme a lo previsto en el canon 29 de la Ley 1116 de 2006 se presentaron reparos.


A., que en virtud de las objeciones que no fueron objeto de conciliación la autoridad fustigada, el 23 de marzo de 2023, convocó para el 13 de abril hogaño a la audiencia de resolución de objeciones, calificación de créditos y determinación de derechos de voto y al inventario valorado.


Afirma, que en el desarrollo de esa diligencia se vulneraron sus prerrogativas, en la medida en que la convocada incurrió en «la gravosa omisión de otorgar la palabra en el momento procesal oportuno» para recurrir la determinación que resolvió sobre las objeciones que propuso.


Agrega, que aunado a lo anterior la accionada admitió los créditos graduados y calificados sin tener en cuenta que varios de estos reconocimientos no guardan relación con lo consignado en las actas de conciliación y además «declara ERRÓNEAMENTE como activo cierto de la sociedad un capital de $13.668.979.427 millones, aun sin tener la certeza de el grueso de los recursos declarados».


Manifiesta, que «siendo el minuto seis y cincuenta segundos (06:50), de la segunda grabación de la diligencia, por primera y única vez el Intendente reconoce las solicitudes de uso de la palabra, donde el apoderado del suscrito levanto (sic) la mano por segunda ocasión, no obstante, señala que en esta oportunidad solo permitirá solicitudes de aclaración, corrección o adición, con lo cual intervienen Davivienda S.A. y la Liquidadora de la sociedad M.S., acto seguido y sin otorgar la palabra a los demás solicitantes, procede a dejar en firme el Inventario Valorado de Activos».


E., que «siendo la hora 01 minuto 09 y 35 segundos, pasa el apoderado del suscrito después de solicitar el uso de la palabra por cuarta (4) vez, en respuesta el Intendente otorga la palabra para que este proceda en su intervención, instancia en la cual se sustentan los recursos», no obstante, el juez del concurso los rechazó por extemporáneos, precisando que ya la decisión había cobrado ejecutoria.

Añade, que «pese a haber trascurrido veintiséis (26) días desde la mencionada diligencia, a la fecha de interposición de la presente acción, no se ha dado el respectivo traslado del acta ni sus medios fílmicos, tal como es de cogida por la Superintendencia de Sociedades, esto es a través del aplicativo B.V.. Con lo cual se pretende vulnerar el derecho a la legitima defensa al procurar impedir la oponibilidad de lo actuado, situación que es fácilmente constatable en la página de la Superintendencia de Sociedades».


3. Tras hacer una extenso relato sobre las razones por la cuales considera que debieron prosperar las objeciones que presentó, advierte que su pretensión se circunscribe a que «se deje sin efectos la totalidad de lo decidido por la Intendencia Regional de B. adscrita a la Superintendencia de Sociedades, en la pasada “Audiencia de resolución de objeciones, calificación de créditos y determinación de derechos de voto, y al inventario valorado” celebrada 13 de abril del 2023, en el marco del proceso de Liquidación Judicial de la sociedad Operadora De Transporte Masivo Movilizamos S.A.», y en consecuencia se ordene rehacer la actuación «con la asistencia de un veedor del Ministerio Publico, de la misma Superintendencia o de la lista de Auxiliares de la Justicia, que pueda dar plena fe del ajuste constitucional que requiere esta actuación».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


  1. Las compañías Taxis de Floridablanca S.A., Transportes San Juan S.A., Lusitania S.A., mediante escritos separados, indicaron que la autoridad acusada ha incurrido en un «indebido proceder», por lo que «coadyuva[n]» a las pretensiones.


  1. Fiduciaria Corficolombiana S.A., adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, por o que pidió ser desvinculada del presente trámite.


  1. Omar Leonardo Herrera Rincón, manifestó que se desempeñó como director jurídico de M.S., e informó que «coadyuv[a] cada una de ellas, sin embargo, si el despacho lo estima conveniente, conducente y ajustado a derecho, manifiesto que más que celebrar la audiencia en un nuevo escenario, sería oportuno que su despacho evalué de manera minuciosa cada una de las situaciones descritas, y como consecuencia, se impartan instrucciones de manera individual de conformidad con las ley y jurisprudencia vigente».


  1. El Intendente Regional de B. de la Superintendencia de Sociedades, tras hacer un amplio recuento de lo acaecido en la aludida audiencia, se opuso a la prosperidad del auxilio argumentando que «esta tiene el mismo objeto y finalidad aunque con variación de hechos, que a la final resultan en identidad de pretensiones, que no son otras que intentar mostrar al Honorable Magistrado una presunta vulneración del derecho de defensa, cuando en realidad el actor y su apoderado dejaron vencer la oportunidad procesal para interponer recursos, y de ello puedo advertirse de los hechos y pretensiones formulados en la acción de tutela radicada 68001-22-13-000-2023-00202-00 que se adelantó ANTE LA M.P X.O. Y ACCIÓN RADICADA por el apoderado del actor, pero actuando como abogado de Transportes S.J., busca la misma finalidad por conducto de actores diferentes».


E., que «es cierto que en la audiencia una vez se abrió paso a las resoluciones de las objeciones no conciliadas, el despacho previa síntesis sobre las causas o hechos que motivan la objeción, permitió la intervención de la Liquidadora y objetante para que se pronunciaran sobre las objeciones formuladas. Oídas las intervenciones el juez emitió sus consideraciones de hecho y de derecho en que se fundó la resolución de cada una, negando las indicadas por el actor a los numerales 1, 2 y 3 (…) En los que refiere específicamente a la objeción identificada como 4. Formulada por S.M.C., hoy actor de tutela, el Juez del concurso en audiencia al minuto 43:58 de la videograbación 1: dio inicio a la resolución de la objeción, presentando la síntesis de la objeción, y concedió la palabra a la liquidadora y al acreedor quien intervino por conducto de su apoderado judicial OMAR LEONARDO HERRERRA RINCÓN, a quien el actor le confirió poder la audiencia».


Sostiene, que «frente a lo manifestado en el literal a y c parcial: de no ajuste del proyecto de calificación y graduación de créditos con relación las objeciones parcialmente conciliadas, se hace menester aclarar que, en la resolutiva séptima de las objeciones proferidas por este Juez Concursal, se ordenó a la liquidadora:*SEPTIMO: REQUERIR a la Liquidadora para que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, allegue la calificación y graduación de créditos, y de ser del caso la determinación de derechos de voto debidamente ajustado a los cambios que se hayan generado con motivo de lo resuelto en esta providencia».


Agrega, que «es cierto que se resolvieron las objeciones formuladas al inventario de activos de la cual SE ADVIERTE QUE EL ACTOR NO FORMULÓ OBJECIONES AL INVENTARIO, razón por la cual no se entiende porque se interpone una acción de tutela a una presunta vulneración a una objeción que no fue de interés del señor S.M.C., pudiendo en este aspecto ESTAR AFECTO DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, y razón por la cual solo los interesados y objetantes del inventario de activos, son quienes estarían legitimados para invocar la acción frente a la...

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