SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103063 del 05-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782680

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103063 del 05-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6982-2023
Fecha05 Julio 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 103063
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL6982-2023

R.icación n.°103063

Acta 24


Villavicencio (Meta), cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación que interpuso HUMBERTO PADILLA PÉREZ, JOSÉ GREGORIO DURÁN y YADIRA ESTHER JIMÉNEZ ZAMBRANO, contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 24 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.


  1. ANTECEDENTES


Los ciudadanos H.P.P., J.G.D. y Yadira Esther J. Z. instauraron acción de tutela, a través de apoderada judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «a la restitución de tierras», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.



Como fundamento de la acción constitucional, refirieron que José Gregorio Durán, H.P.P. y el causante F.J.S. fueron incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, mediante actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión en Restitución de Tierras; que el 13 de noviembre de 2015, presentaron de manera colectiva 26 familias de la vereda M., víctimas de desplazamiento forzado, amenazas, homicidios y otros hechos victimizantes, a través de la «CCJ» solicitud de restitución de tierras que les fueron adjudicadas por parte del Estado, la cual le fue asignada, por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de S.M., autoridad que agotó la etapa de pruebas dentro proceso, y remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, para que definiera el litigio.



Agregaron que el Tribunal mediante sentencia (22 de agosto de 2022) notificada el «11de noviembre de 2022», resolvió reconocer la protección del derecho a la restitución de tierras a dieciocho campesinos de la vereda M., víctimas de despojo

y desplazamiento forzado por causa, con ocasión del conflicto armado interno, y negó la protección del derecho a la restitución de tierras de H.P.P., José Gregorio Durán y Y.E.J.Z., en calidad de hija del señor F.J.S..



Luego de aludir a los antecedentes procesales particulares de cada uno de ellos y a los razonamientos del Tribunal, a través de los cuales les negó el derecho a la restitución de tierras reclamada, sostuvieron que dicha autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo, en tanto «omitió aplicar el principio de la carga de la prueba», así como el principio constitucional «pro víctima», aunado a que inobservó los parámetros normativos especialísimos establecidos en la Ley 1448 de 2011, frente a la garantía del derecho a la restitución de tierras de las víctimas de despojo y desplazamiento forzado, pues inaplicó lo previsto en el artículo 77 de dicha normativa, pues en el procedimiento administrativo desarrollado ante la URT, como en la etapa judicial quedó debidamente acreditada la situación de violencia por causa y con ocasión del conflicto armado interno que se produjo en la vereda M., ejercida principalmente por las FARC, el ELN, las ACCU, luego AUC como principales victimarios, siendo el conflicto armado, la causa directa por la cual se vieron obligados a desplazarse forzadamente de sus predios, y realizar las ventas forzadas sobre los mismos.



Por otra parte, le endilgaron al Tribunal que incurrió en defecto fáctico, en tanto dejó de valorar elementos probatorios esenciales para resolver las solicitudes de restitución de tierras, ya que «inobservó las pruebas documentales incorporadas con la solicitud de restitución de tierras, construidas y constituidas por la URT como plenas pruebas durante la etapa administrativa, y en las que se acreditó la incidencia que tuvo el contexto de violencia generalizada ligada al conflicto armado interno en las negocios jurídicos que se realizaron entre las los hoy accionantes y terceras personas, descartando igualmente el evidente temor y zozobra en el que se encontraban nuestros representados cuando realizaron las ventas de sus predios».



Destacaron que frente «al caso particular del señor Francisco J. Santiago (q.e.p.d.) […] falleció el día 15 de julio de 2017, esto es, antes de que el Juzgado 2 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de S.M. diera apertura al periodo probatorio mediante auto interlocutorio del 2 de octubre de 2018, por ende, es claro que nuestro representado no rindió declaración de parte dentro de la etapa de pruebas del proceso de restitución de tierras», situación que conllevó a la vulneración de sus derechos al debido proceso e igualdad frente a los demás solicitantes, que tuvieron la oportunidad de ser escuchados en declaración durante la etapa probatoria. Adicionalmente, señalaron que el Tribunal no solo validó la actuación del Juzgado, sino que, además, desconoció al momento de valorar la declaración rendida por el señor F.J. en la etapa administrativa ante la URT, su avanzada edad (87 años) y las patologías de base que padecía para la fecha, que no le permitían recordar con exactitud sucesos.



Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendieron que se dejara «sin efectos los numerales 5.5, 5.9 y 5.12 de la parte resolutiva de la sentencia del 22 de agosto de 2022, proferida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el Expediente con R. radicado No 47001312100220150010001 R.icado Interno No. 042-2020-02, que negó a los accionantes la protección del derecho a la restitución de tierras» y, como consecuencia de ello, que se retornara «la actuación judicial en el estado anterior al fallo y se conceda al Tribunal accionado un plazo prudencial para fallar».



  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 15 de mayo de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.


El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de S.M. hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia e indicó que remitió el expediente al Superior para que definiera la Litis.


La magistrada ponente integrante de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena manifestó que no vulneró los derechos fundamentales a la restitución de tierras, a la reparación integral de las víctimas del conflicto, a la igualdad, a la vivienda y al trabajo de los señores H. P.P., J.G.D. y del causante F.J.S., toda vez que realizó un extenso y detallado estudio del recaudo probatorio, las alegaciones y adelantó la actividad probatoria correspondiente en los casos de los señores H.P.P., J.G.D..


Respecto a la causa de F.J.S., quien falleció antes de iniciar el proceso judicial de restitución de tierras, adujo que contrario a lo afirmado por la parte tutelante, el Tribunal valoró la declaración que en su momento rindió el solicitante en la etapa administrativa de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, elemento probatorio valorado como fidedigno en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 891 de la Ley 1448 de 2011 y en el que se extrajo los pormenores de la salida del J.S. del fundo «“Bella Felicia”», prueba que fue valorada en conjunto con las restantes probanzas recaudadas las que condujeron a la Sala especializada a negar sus pretensiones.


Agregó que el derecho a la restitución podía alegarse no sólo con sustento en la condición de víctima del conflicto armado, lo que no fue desconocido en la sentencia con relación a los señores H.P.P., José Gregorio Durán y F.J.S., sino que lo pendiente por acreditar fue el despojo o que el abandono del fundo se diera en virtud del conflicto armado y que los negocios jurídicos se dieran como consecuencia del alegado desplazamiento forzado; requisito este último que no fue acreditado con suficiencia en el plenario de restitución de tierras. Para el efecto, remitió el link del expediente cuestionado.


El Municipio de Aracataca, el Banco Agrario de Colombia, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Unidad de Restitución de Tierras y la Agencia Nacional de Minería solicitaron la desvinculación del trámite de tutela, al alegar falta de legitimación en la causa por pasiva.


El Procurador Trece Judicial II de Restitución de Tierras de S.M. manifestó frente a fallo judicial cuestionado que el Tribunal lo profirió con la observancia plena de las formas jurídico -procesales, salvaguardando el debido proceso y las garantías correlativas de las partes.


Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de mayo 2023, el juez constitucional de primera instancia, después de analizar la providencia cuestionada, negó la acción de tutela al considerar que no se constataba irregularidad en las conclusiones del Tribunal Superior de Cartagena, puesto que resolvió el asunto bajo su conocimiento con apego a las normas y jurisprudencia aplicable y bajo una ponderación razonable del material probatorio.


Agregó:


[…] en cuanto al análisis de la situación de violencia sufrida por los reclamantes, apreció en conjunto las pruebas y determinó que, no se desconoció su condición de víctimas del conflicto armado, sin embargo, lo que no se acreditó...

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