SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131121 del 29-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782699

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131121 del 29-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP6571-2023
Fecha29 Junio 2023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de San Gil
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 131121


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


STP6571-2023

Radicación n° 131121

Acta: 120.


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO


La Corte resuelve la impugnación presentada por Brayan Hernando Guerrero Álzate contra el fallo proferido el 8 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, por medio del cual negó la acción de tutela por carencia de objeto por hecho superado y exhortó a la Fiscalía Tercera Seccional de S.G., para que, a la mayor brevedad posible, realice todos los trámites necesarios a efectos de establecer la viabilidad o no de efectuar la entrega definitiva del vehículo de placas NEN 391, a su propietario, sin que tal situación se perpetúe sin una solución de fondo.


Lo anterior, en el marco de la acción constitucional propuesta contra la Fiscalía Tercera Seccional de S.G., a la que se vinculó el abogado Ó.G.B.M..


ANTECEDENTES


Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron referidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil de la forma como sigue:


De la demanda formulada se extrae que el señor G.Á. interpone la presente tutela, en razón a que la Fiscalía Tercera Seccional de S.G., no se ha pronunciado frente a las solicitudes elevadas el 23 de marzo y 20 de abril de 2022, por cuyo medio su abogado O.G.B.M. solicitó la entrega inmediata del vehículo de placas NEN 391, involucrado en la comisión de las conductas ilícitas desplegadas por J.E.E.C. y otros; actuación dentro de la cual se dictó sentencia condenatoria anticipada el 28 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, resolviéndose no decretar el comiso del automotor ante la falta de elementos de juicio para hacerlo, amén de pedir que “se me garanticen mis derechos una vez acredite la propiedad”.


Puntualiza el accionante que, en virtud a lo resuelto por el J., su representante demandó la devolución y entrega del rodante de su propiedad el 23 de marzo de 2022, aportando para el efecto los documentos respectivos, siendo posteriormente requerido por la accionada para que allegara documentación adicional, la cual fue arrimada el 20 de abril siguiente, sin que, hasta la fecha, haya recibido respuesta alguna a su petitoria “guardando total silencio [la accionada] e ignorando mi petición y vulnerando mis derechos, como si el carro fuera de ella, cometiendo un delito de prevaricato”.


Por lo anterior, estima vulnerados sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, motivo por el cual depreca la entrega del vehículo de su propiedad de placas NEN391, a través de su apoderado Oscar Gustavo Baldovino Morales, y se compulsen copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, ante la omisión y silencio de la autoridad accionada en resolver su solicitud de entrega de vehículo.


DEL FALLO RECURRIDO


La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante fallo de 8 de mayo de 2023, negó el amparo deprecado por carencia de objeto por hecho superado, toda vez que la Fiscalía accionada respondió al actor en el curso del trámite de esta acción de tutela.


Puntualmente, destacó que el 20 de abril de 2022, la Fiscalía envío comunicación al peticionario, en la que le pidió allegar documentación e información con el propósito de resolver su requerimiento, tales como, el certificado de tradición del año 2015 debidamente actualizado y la póliza de seguro de la Empresa Liberty del año 2013.


Además, indicó que una vez el apoderado del accionante aportó a la Fiscalía lo requerido, ésta procedió a realizar las actividades tendientes para definir la situación del vehículo referido, para efectos de ofrecer una respuesta clara y de fondo a su postulación de entrega del bien.


En ese orden, advirtió que el 26 de abril del presente año, la Fiscalía envío respuesta al correo electrónico del apoderado del actor, en la cual, indicó que ha efectuado las gestiones pertinentes para resolver la petición de entrega del automotor, pero que “hasta tanto no se esclarezca las dos medidas señaladas en los numerales 5 y 6 anteriores, y que aún hoy aparecen activas en el histórico del vehículo, según consulta del RUNT, no es posible proceder a la entrega del vehículo en mención.


En este sentido, consideró que la postulación efectuada por el actor, a través de su apoderado judicial, obtuvo un pronunciamiento acorde con lo solicitado, ajustado a derecho y a los documentos que fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía Tercera Seccional de San Gil.


A su vez, exhortó a la Fiscalía Tercera Seccional de S.G., para que, a la mayor brevedad posible, realice todos los trámites correspondientes, a efectos de establecer la viabilidad o no de efectuar la entrega definitiva del vehículo de placas NEN 391, a su propietario, sin que tal actividad perdure en el tiempo sin una solución de fondo.


De otro lado, en lo atinente a la petición de compulsa de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue el actuar del fiscal que a la fecha no ha entregado el bien, resolvió negar la solicitud. Advirtió que si el accionante o su defensor lo consideran pertinente pueden instaurar las quejas ante las autoridades competentes.


DE LA IMPUGNACIÓN


Fue presentada por B.H.G.Á., quien argumentó su inconformidad con lo decidido, y solicitó revocar el fallo de primera instancia.


Adujo que su vehículo ha estado ocho (8) años inmovilizado por decisión de la Fiscalía, sin que exista mérito para ello, comoquiera que el proceso penal finalizó en 2015.


Consideró que la respuesta otorgada por la accionada no satisface su pretensión, pues, en ella se hace ver que se han adelantado acciones con miras a que se declare el hecho superado, cuando en realidad, no se ha efectuado la entrega del bien.


También, alegó que la Fiscalía no es competente para retener su carro, so pretexto de que existe una medida cautelar en un Juzgado Civil de Barranquilla, habida cuenta que el automotor no fue inmovilizado por esa razón.


A su vez, indicó que un exhorto no es una decisión que pueda exigirse mediante un incidente de desacato.


Finalmente, insistió en su pretensión de que se compulsen copias con destino a la Comisión de Disciplina Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se investigue el actuar del Fiscal Tercero Seccional de San Gil, al no efectuar la entrega del bien de placas NEN-391 dentro del término oportuno.


CONSIDERACIONES


De conformidad con lo establecido en los artículos 861 de la Constitución Política y 322 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.


En el caso sub examine, el problema jurídico consiste en resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 8 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que negó el amparo...

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