SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103315 del 26-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782701

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103315 del 26-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL7163-2023
Fecha26 Julio 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 103315
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL7163-2023

Radicación no 103315

Acta nº 27


Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación interpuesta por CARMEN EMILIA VERTEL BELTRÁN, contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo bajo radicación no. 13001310300320190037700.


  1. ANTECEDENTES


La impulsora de la acción, suplica la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la «correcta Administración de Justicia», los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.


Del escrito primigenio y de los documentos que componen en el expediente, en lo que aquí respecta se tiene que, Bancolombia S.A. promovió proceso ejecutivo mixto en contra de la invocante y de los «HERMANOS VELEZ MARTINEZ Y CIA S.A.S.», del cual tuvo conocimiento en primera instancia el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena y, quien a través de auto de 22 de enero de 2020 libró orden de apremio y posteriormente, el 18 de noviembre siguiente admitió reforma de la demanda, circunstancia que conllevó a la modificación de valores del mandamiento inicial.


Adujo la suplicante, que luego de ser notificada del proveído reseñado en párrafo anterior, procedió con la contestación de la demanda e interpuso recurso de reposición alegando que:


Bancolombia SA a través de su apoderado judicial presenta una indebida acumulación de pretensiones, pues no es dable jurídicamente basar la solicitud de mandamiento de pago, a través de diversos títulos valores con independencias jurídicas propias de esta clase de documentos mercantiles, los cuales como se puede evidenciar han sido suscritos o aceptados por diferentes personas, situación está que no permitiría incluir toda la obligación en una sola orden de pago, en otra (sic) palabras la totalidad de pretensiones sin atentar contra los derechos sustanciales de los sujetos pasivos, lo cual evidentemente permite observar que el demandante está desconociendo los presupuestos de la acumulación de pretensiones establecidos en el artículo 88 del CGP.


Es así que, a través de auto fechado 18 de marzo de 2021, el juez de conocimiento dispuso revocar parcialmente el mandamiento de pago, además de modificar y adicionar la orden de apremio en los siguientes términos:


  • El pagaré 255459842:


Revisado el titulo materia de controversia (Fol.178-179 01CuadernoPpal) el cual en realidad se encuentra identificado como pagaré No. 9900000165302001, se observa que, en efecto, el llenado del mismo en relación con los intereses corrientes no se realizó. Además, en otros apartes del cuerpo del título tampoco se evidencia que se haya pactado la tasa respecto a este concepto, razón suficiente para darle mérito a este reparo.

[…[

En conclusión, se repondrá el ítem aquí recurrido, para en su lugar excluir del mandamiento los intereses corrientes respecto de la obligación contenida en el pagaré materia de estudio.


  • El pagare 2202258501:


Revisado el titulo materia de controversia (Fol.188-191 01CuadernoPpal), se observa que, en efecto, el llenado del mismo en relación con los intereses corrientes no se realizó, además, en otros apartes del cuerpo del título tampoco se evidencia que se haya pactado la tasa respecto a este concepto, razón suficiente para darle mérito a este reparo.


En conclusión, se repondrá el ítem aquí recurrido, para en su lugar excluir de la orden coactiva los intereses corrientes respecto de la obligación contenida en el pagaré materia de estudio.


De las pruebas obrantes en el plenario se extrae, que el juez de primer grado profirió sentencia anticipada el 07 de marzo de 2022, en la que declaró no probadas las excepciones formuladas por la censora y ordenó seguir adelante con la ejecución, determinación que no fue recurrida.


Del mismo modo, se observó, que a través de auto del 08 de junio de 2022 se aprobó la liquidación del crédito y las costas, de igual forma, en proveído del 09 de diciembre de esa misma anualidad, se señaló fecha y hora para adelantar la diligencia del remate del bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-84235, sobre el cual recaía la medida cautelar de embargo, estando este ya secuestrado y avaluado.


Siguiendo el hilo conductor, la memorialista señaló que el 1° de febrero de 2023, otorgó poder a un abogado a fin de que ejerciera la defensa de sus intereses jurídicos en la causa ejecutiva y, dentro de sus actuaciones estuvo la interposición de solicitud de control de legalidad, argumentando en el mismo que, «La tramitación del presente proceso obviando el carácter de Títulos Ejecutivos Complejos que ostentan los instrumentos sometidos a recaudo al contener otrosíes y conversión de moneda extranjera» y «El haberse L.M. de Pago y no especificarse la tasa de cambio que regía para ese entonces».


Mencionó, que el despacho judicial negó su petitorio a través de providencia del 15 de febrero hogaño, al considerar que, lo que buscaba la ejecutada era reabrir el debate de las formalidades del título y aquel reparo no podía conocerse en la etapa procesal en la que se encontraba el litigio, como quiera que, la demandada tuvo a su alcance los medios idóneos de defensa como el recurso de reposición contra el mandamiento de pago.


No obstante, manifestó que, a pesar de no acceder a la petición de modificación del mandamiento de pago en los términos por aquella solicitado, la célula judicial en ejercicio del control de legalidad ordenó, dejar sin efectos las decisiones de fechas 08 de junio y 09 de diciembre de 2022, a través del cual, se aprobó la liquidación del crédito y se fijó fecha para llevar a cabo el remate. Tal determinación, bajo el fundamento que se hacía necesario establecer el valor en pesos colombianos de la obligación ejecutada, teniendo en cuenta que, se estaba en medio de la etapa procesal de remate de un bien inmueble avaluado en moneda nacional.


Inconforme con la decisión que resolvió la solicitud de control de legalidad, la proponente el 20 de febrero de 2023 interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, alegando que, «los mismos argumentos procesales en lo correspondiente a la conversión monetaria que no fue tenida en la Aprobación de Liquidación del Crédito, se pudo haber tenido en cuenta cuando se hizo el estudio de los Mandamiento de Pagos que están viciados bajo esa misma circunstancia».


Relató, que mediante auto adiado 03 de marzo de 2023, notificado el 07 del mismo mes y año, el funcionario judicial de primer grado no repuso la decisión recurrida teniendo en cuenta los mismos argumentos iniciales y, asimismo, no concedió que recurso vertical, en virtud a que el mismo no era procedente si se tenía en cuenta que, la petición elevada por la actora no era un incidente de nulidad, por el contrario, era una solicitud de control de legalidad, el cual no se encontraba enlistado en la norma que prevé las decisiones susceptibles de apelación.


Nuevamente insatisfecho con la disposición judicial, radicó el 10 de marzo de la misma anualidad recurso horizontal en subsidio de queja, bajo el argumento que el artículo 132 del Código General del Proceso, puntualmente en el Titulo IV de nulidades procesales, registraba el canon de control de legalidad y por ello, procedía el recurso de apelación. Sin embargo, precisó que, el juzgador unipersonal encausado negó el recurso de reposición y otorgó el de queja.


Es así que, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, a través de decisión calendada 10 de mayo de los cursantes, declaró bien denegado el recurso de queja, advirtiendo que,

[…] podría concluirse que el “control de legalidad” es de aquellas actuaciones que deban tramitarse como “incidente”, puesto que ello no aparece contemplado expresamente en el C.G.P. […] Aunado a ello, tampoco resulta de recibo argumento según el cual el auto que resuelve un “control de legalidad”, es asimilable al proveído que destaca una nulidad pues tal situación no se ajusta a ninguna de las causales prevista en el artículo 133 del C.G.P.


En atención a lo expuesto, la aquí precursora, pretende que se protejan los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se disponga a dejar sin efectos los autos de 22 de enero y 18 de noviembre de 2020, mediante el cual, se libró mandamiento de pago en su contra y se admitió la reforma de la demanda ejecutiva, respectivamente.


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE...

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