SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131128 del 29-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782715

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131128 del 29-06-2023

Sentido del falloMODIFICA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP6572-2023
Fecha29 Junio 2023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 131128



DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


STP6572-2023

Radicación n° 131128

Acta 120.


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


Resolver la impugnación presentada por el accionante F. de J.O.O., contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual resolvió: “NO TUTELAR” su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 5° Penal del Circuito Especializado y 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.


HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES


Del libelo se extrae que F. de J.O.O. fue capturado el 24 de noviembre de 2010 y condenado, según su percepción, de manera injusta, por parte del Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali a la pena de 25 años, que actualmente purga en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí – Valle del Cauca (COJAM), de los cuales ya cumplió: “16 años entre físico y descontado”


Señaló que, en reiteradas oportunidades, sin especificar cuándo, ha solicitado al referido despacho judicial estudiar la viabilidad de otorgarle los beneficios administrativos a los que tiene derecho, lo que ha sido negado.


Refirió que en el mes de enero (sic), impetró ante el juez ejecutor la concesión de la libertad condicional, dado que considera satisface los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal1, lo que fue resuelto de manera desfavorable en auto de 21 de febrero de 2023, sin tener en cuenta su comportamiento al interior del establecimiento penitenciario, el proceso de resocialización, el tiempo de privación de la libertad (aproximadamente 15 años y 2 meses) y el redimido con ocasión de las actividades desarrolladas durante su reclusión (14 meses y 23 días); pues, exclusivamente, redimieron pena en su favor.


Adujo que: “me siento sometido a una desaparición forzada dentro de la cárcel”; además, que los delitos que cometió fueron: “porte y hurto”, empero: “la falta de un buen defensor” y escases de recursos económicos: “no se fijaron bien en mis atributos”, razón por la cual: “hoy reclamo lo justo de mi verdadero delito y ser puesto en libertad”.


Luego de transcribir lo preceptuado en los artículos 1º2, 2º3, 6º4 y 135 de la Constitución Política de 1991, impetró un cambio de juzgado ejecutor, so pretexto que: “me siento sometido a una desaparición forzada”, según su dicho, por parte de la titular de ese despacho judicial, respecto de la cual aseguró: “no tiene conocimiento de la resocialización (…) se limita más en ver el pasado que el presente”.


Inconforme con las decisiones proferidas por la accionada, promovió la presente demanda de tutela para lograr el amparo de sus derechos constitucionales a la dignidad humana, igualdad, libertad y: “no discriminación”; hecho esto, se conceda su libertad condicional o se ordene el cambio de juzgado ejecutor: “para evitar represalias”.


EL FALLO RECURRIDO


La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 4 de mayo de 2023, resolvió: “NO TUTELAR” el derecho fundamental al debido proceso de F. de J.O.O., presuntamente vulnerado por los Juzgados 5° Penal del Circuito Especializado y 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, tras considerar que, a pesar de que se satisfacen los requisitos generales de procedencia del mecanismo constitucional contra providencias judiciales, no concurre ningún defecto que torne en procedente el amparo irrogado.


Para arribar a tal determinación, precisó que las decisiones censuradas eran razonables, en consideración a que la negativa de acceder a la libertad condicional solicitada por el accionante radicaba en la expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 de otorgarle tal subrogado a los condenados por la comisión de los delitos de secuestro extorsivo, como en el caso de aquél, a pesar de la satisfacción de los requisitos objetivos previstos para tal efecto.


Enseguida, destacó que, aun cuando el comportamiento del actor en prisión: “sea indicativo de que no existe necesidad de continuar con la ejecución de manera intramural, de la pena”, el fin de la referida Ley: “la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo”, impedía acceder a la gracia por aquel reclamada, para lo cual trajo a colación diferentes pronunciamientos efectuados por la Sala de Casación Penal de esta Corporación que refrendaban su postura (CSJ AP2977- 22, 12 jul. 22, rad. 61471; CSJ AP3348- 22, 27 jul. 22, rad. 61616).


De otro lado, en relación con las manifestaciones del accionante, referidas a cuestionar las razones por las cuales fue condenado por el delito de secuestro extorsivo y no, exclusivamente, por hurto y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones: “por el cual ni siquiera se acusó”, señaló el a quo que se abstenía de emitir pronunciamiento alguno, dado que su propósito era cuestionar los autos proferidos en sede de ejecución de penas y, en el evento de querer reabrir debates clausurados, contaba con la posibilidad de interponer una acción de revisión, siempre y cuando contara con: “elementos probatorios novedosos y trascendentes que apunten a su inocencia frente a ese cargo”.


Finalmente, de cara a la pretensión del actor de que otro juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad sea el que asuma el conocimiento de la sanción por la cual permanece privado de la libertad: “dado la reiterada negativa frente a la concesión de subrogados penales y beneficios administrativos”, sostuvo el fallador de primer nivel que tales decisiones no fueron adoptadas por: “simple capricho de los jueces que conocen de su caso, si no por imperio de la ley o por prohibición de beneficios por el delito motivo de su condena”; máxime que ha contado con la posibilidad de interponer los recursos ordinarios para controvertir las providencias emitidas en cada caso, así como ser acreedor de redención de pena.


DE LA IMPUGNACIÓN


F. de J.O.O., en el acta de notificación personal, plasmó la expresión: “inpurnacio 09 05 23”; empero, no la sustentó, lo que no es óbice para desatar la alzada.


CONSIDERACIONES


De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.


La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.


Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.


En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante F. de J.O.O., contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual resolvió: “NO TUTELAR” su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 5° Penal del Circuito Especializado y 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.


Decisión adoptada tras considerar que las providencias emitidas en sede de ejecución de penas eran razonables, en consideración a que la negativa de acceder a la libertad condicional solicitada por el accionante radicaba en la expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 de otorgarle tal subrogado a los condenados por la comisión de los delitos de secuestro extorsivo, como en el caso de aquél, a pesar de la satisfacción de los requisitos objetivos previstos para tal efecto.


Y, de otro lado, porque contaba con la posibilidad de promover las acciones y recursos ordinarios para cuestionar las decisiones relacionadas con los delitos por los cuales fue condenado, verbigracia, la acción de revisión, así como las relacionadas con la negativa de concederle los beneficios administrativos y judiciales a los que considera tener derecho.


De la procedencia de la acción de tutela para cuestionar providencias judiciales.


A efectos de resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, se destaca que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos, que habilitan la interposición de la demanda, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos, relacionados con la procedencia del amparo6.


Al respecto, la Sala precisa que corresponden al primer grupo de los requisitos de procedibilidad, los siguientes: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona...

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