SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131383 del 22-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782718

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131383 del 22-06-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP6653-2023
Fecha22 Junio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 131383

G.C.C.

Magistrado ponente

STP6653-2023

Radicación nº 131383

Acta No 116

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por G.E.M.S., en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de esta capital, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana seguridad jurídica y propiedad privada.

Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes de los procesos 2000-0028 y 2012-00042, al igual que la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos.

LA DEMANDA

1.''> De acuerdo con lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuación constitucional, se tiene que el 24 de junio de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, al interior del proceso penal 2000-028, profirió sentencia condenatoria en contra de G.E.M.S. por los delitos de “concierto para delinquir específico de narcotráfico y enriquecimiento ilícito”>.

En consecuencia, se impuso a la procesada 144 meses de prisión y multa de 420 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al tiempo que se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. Contra dicha decisión el representante del Ministerio Público y el defensor de M.S. interpusieron recurso de apelación, el cual resolvió el 1º de febrero de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en el sentido de confirmar la condena impuesta por el delito atentatorio de la seguridad pública y declaró la prescripción por la conducta punible de enriquecimiento ilícito, lo que conllevo a modificar la pena en 80 meses de prisión y multa de 247.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3.''> Como quiera que en la sentencia de primer grado se dispuso “el envío de copias de la actuación a la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, a fin de que inicie la correspondiente acción de conformidad con la 793 de 2002”> y esta determinación que mantuvo incólume en sede de segunda instancia, se originó la actuación 2012-0042 por esta especialidad.

4. El 16 de julio de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de esta ciudad, decretó la extinción de dominio de 32 bienes muebles e inmuebles de propiedad de G.E.M.S., decisión que el 20 de marzo de 2019 confirmó el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la accionante.

4. G.E.M.S. interpone acción de tutela, en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, “seguridad jurídica y propiedad privada”, tras considerar que las autoridades demandadas, con las mencionadas decisiones judiciales, incurrieron en defectos de orden procedimental absoluto y fáctico.

''>Lo anterior –afirma la accionante-> porque, en el proceso penal fue condenada pese a la inexistencia de “material probatorio que cuente con los requisitos mínimos de legalidad, pertenencia, idoneidad, conducencia, utilidad y demás que robustecen el criterio para que el juez pueda llegar a emitir una sentencia conforme a la verdad más allá de toda duda razonable” frente a la materialidad de los delitos atribuidos y su responsabilidad.

Y el procedimiento de extinción de dominio, se definió con decisión adversa a sus intereses patrimoniales no obstante se había declarado la prescripción de la acción penal por la conducta punible de enriquecimiento ilícito, por lo que señala, fue “despojada” de la mayoría de sus bienes bajo la conclusión equivocada y carente de sustento probatorio, consistente en que aquellos provenían de actividades ilícitas.

Por lo anterior, G.E.M.S. solicita que se “anulen los fallos proferidos”, en primera y segunda instancia, por los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y Primero de Extinción de Dominio de Bogotá y los Tribunales de dichas ciudades, el 24 de junio de 2003, 1º de febrero de 2006, 16 de julio de 2014 y 20 de marzo de 2019 respectivamente y, como consecuencia de ello, “me sea restituido el Dominio de los bienes…o, en su defecto, de los que sea imposible, restituirse su valor con los ajustes a los que sobre la materia estime la norma para tales casos”.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. Una Magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, señaló que consultada la página web de la Rama Judicial y la base de datos Siglo XXI, se tiene que el 1º de febrero de 2006 se resolvió la alzada interpuesta contra la sentencia del 24 de junio de 2003, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, al igual que, el recurso extraordinario de casación impetrado contra la decisión de segunda instancia se declaró extemporáneo el 1º de marzo de 2007.

Frente a la cuestión planteada, sostuvo que se remitía a la motivación expuesta por la Sala de Decisión que en su momento resolvió el recurso de apelación, clarificando que la parte actora pretende emplear la tutela como una instancia adicional, razón por la cual resulta improcedente la acción constitucional.

2. Un Magistrado integrante de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y ponente de una de las decisiones cuestionadas, adujo que las pretensiones de G.E.M.S. carecen de mérito.

''>Ello, porque desde la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia -20 de marzo de 2019-> al momento en que se interpuso la tutela, trascurrieron más de 4 años, lo que desconoce el principio de inmediatez, a lo que se suma que “las premisas fácticas que sustentan el líbelo tutelar fueron postuladas y debatidas al interior de su escenario natural, esto es, en el proceso de extinción del derecho de dominio 110010704001201200042”, conforme las previsiones legales aplicables al caso y en acatamiento al procedimiento previsto para el trámite extintivo.

Aseveró que la acción de tutela no es una tercera instancia y, menos aún, una vía “paralela o alterna” mediante la cual puedan controvertirse “una vez más”, los supuestos fácticos y jurídicos debatidos oportunamente en las instancias procesales pertinentes.

3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio refirió que conoció del proceso 2000-028, adelantado en contra de G.E.M.S. por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico y enriquecimiento ilícito, el cual se tramitó bajo la egida de la Ley 600 de 2000.

Afirmó que el 26 de junio de 2003, profirió sentencia condenatoria y que, ejecutoriado el fallo, el 3 de marzo de 2007, remitió las diligencias a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Villavicencio, “así como a la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de Nación, para lo de su competencia”.

''>En virtud del carácter excepcionalísimo que caracteriza a la tutela, hizo alusión a los requisitos de orden general –concretamente el de subsidiariedad e inmediatez-> y especifico, para concluir que “no ha incurrido en ninguna acción que transgreda los derechos fundamentales invocados por la tutelante”, motivo por el que solicitó su desvinculación de la presente actuación.

4. La titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, informó que dicho Despacho conoció el proceso 2012-0042, en el que, luego de agotado el trámite pertinente, el 16 de julio de 2014 se declaró la extinción del dominio de varios bienes de propiedad de la actora, decisión que se encuentra ejecutoria.

''>Frente a los planteamientos de la demanda de tutela, sostuvo que se remitía “a las consideraciones y análisis de la situación fáctica, probatoria y jurídica que en su oportunidad mereció el caso en estudio y plasmados en los aludidos pronunciamientos de la administración de justicia, en todo caso, emitidos con observancia de los derechos fundamentales de la accionante y revestidos de la presunción de legalidad y acierto”>.

En fin, solicitó negar la acción de tutela, por desconocerse los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial.

5. Las demás partes vinculadas a la actuación guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para...

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