SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 94512 del 18-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782729

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 94512 del 18-07-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / OFICIAR
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1702-2023
Fecha18 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94512
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL1702-2023

Radicación n.° 94512

Acta 25


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) sucesora procesal de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES (CAPRECOM), contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 16 de febrero de 2022, en el proceso ordinario laboral que ELVIRA BEATRIZ GARAY ESCOBAR instauró en contra de la entidad recurrente, de la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO A.S.A. y de la SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S. A. COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO REMANENTES TELECOM que a su vez actúa como vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN (PAR).


  1. ANTECEDENTES


Elvira Beatriz Garay Escobar demandó a las Sociedades Fiduciaria de Desarrollo A.S.A., Fiduciaria Popular S.A. como integrantes del Consorcio Remanentes Telecom que a su vez actúa como vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociados en liquidación (PAR), y a la Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones (Caprecom), con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo el amparo del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 25 de enero de 1952; laboró para Telecom entre el 20 de mayo de 1976 y el 31 de marzo de 1995, desempeñando el cargo de Telefonista Nacional en el Grupo Técnico Operativo en la ciudad de Sincelejo, devengando como último salario la suma de $319.396. Precisó que a través del acta de conciliación n.º 144 del 17 de febrero de 1995, la empleadora se comprometió a garantizar, para los trabajadores que se acogieran al retiro voluntario, el pasivo pensional por el tiempo de servicios prestados.


Explicó que reportó ante Caprecom 965 semanas entre mayo de 1976 y abril de 1992, y con Protección 65,71 semanas de forma interrumpida desde diciembre de 1995 hasta diciembre de 2009, para un total de 1030,71 semanas pagadas. Indicó que solicitó ante aquella Caja el pago de la prestación, que le fue negada mediante Resolución 2473 del 26 de noviembre de 2010, bajo el argumento de que no cumplía los requisitos legales, determinación que fue confirmada a través de un acto administrativo en el que se aceptó la calidad de beneficiaria de la prerrogativa transicional.


Caprecom se opuso a todas y cada una de las pretensiones (f.º 46-51). De los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, su calidad de beneficiaria del régimen de transición y el contenido de la Resolución 2473 de 2010, a través de la cual le fue negada la pensión de vejez; frente a los demás, dijo no constarle.


Propuso las excepciones de inexistencia de los requisitos legales y falta de legitimación en la causa por pasiva. En su defensa, argumentó que la actora solo reunió 965 semanas de servicio oficial, tiempo insuficiente para acceder a la pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985.


Por auto del 6 de julio de 2016 (págs. 41-49) el a quo tuvo como sucesora procesal de Caprecom a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). A la anterior determinación arribó, luego de estudiar la solicitud elevada por dicha entidad.


Para ello, se destaca, el juez de primer grado consideró que a partir del 29 de mayo de 2015 la UGPP recibió la competencia administrativa para el reconocimiento de los derechos pensionales, defensa judicial y la administración de la nómina de los pensionados de Telecom. Añadió que Caprecom dejó de tener a su cargo la función de administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por carecer de afiliados activos, y haber dejado de realizar labores de reconocimiento, administración y pago de nómina de pensionados, razón por la cual, ordenó que la sucesión procesal de Caprecom fuese asumida por la UGPP, en calidad de «administradora del régimen de prima media».


La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo A.S.A. y la Sociedad Fiduciaria Popular S. A. como integrantes del Consorcio Remanentes Telecom que a su vez actúa como vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociados en liquidación (PAR), igualmente se opuso al éxito de las pretensiones (f.º 249-257). Aceptó los servicios prestados por la demandante en favor de Telecom, la suscripción del acta de conciliación n.º 144 del 17 de febrero de 1995 por haberse acogido al retiro voluntario y la determinación negativa ante la solicitud de reconocimiento pensional; frente a los demás dijo no constarle.


Señaló que como la actora se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por Protección S. A., perdió el beneficio transicional contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de suerte que no resultaba procedente el reconocimiento de la prestación.


Como medios exceptivos, invocó los de inexistencia de la obligación, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la declaratoria de otras excepciones.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, al que correspondió el trámite de la primera instancia, con sentencia de 2 de noviembre de 2017 (f.º 199-202) absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. Impuso costas a cargo de la demandante.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante, mediante fallo de 16 de febrero de 2022 (f.º 1-23 cdno. digital) decidió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha de 2 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, para en su lugar:


CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar en favor de la demandante ELVIA BEATRIZ GARAY ESCOBAR pensión legal de jubilación a partir del 25 de enero de 2012, en cuantía de $875.183, en razón de catorce (14) mesadas anuales.


SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar en favor de la demandante E.B.G.E. la suma de CIENTO TREINTA MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($130.613.657) por concepto del retroactivo pensional causado desde el 25 de enero de 2012 al 30 de octubre de 2021, más los que se sigan causando hasta la fecha en que la pensionada sea incluida en nómina.


TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar en favor de la demandante E.B.G.E. la suma de $24.844.93 por concepto de indexación del retroactivo pensional causado desde el 25 de enero de 2012 hasta el 30 de octubre de 2021, más lo que se siga causando hasta la fecha en que la pensionada sea incluida en nómina.


CUARTO: AUTORIZAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP para que, del retroactivo por diferencias pensionales, salvo de las mesadas adicionales descuente los aportes a salud que a la demandante le corresponde efectuar, a fin de que sean transferidos a la entidad.


QUINTO: Sin costas en esta instancia.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó que la actora acumuló un total de 964,3 semanas, correspondientes a 18,8 años de servicio comprendidos entre el 20 de mayo de 1976 y el 31 de marzo de 1995, conforme se evidenciaba en el acta de conciliación celebrada el 17 de febrero de 1995, y de la Resolución 2473 del 26 de noviembre de 2010, aspecto que dijo, no se hallaba en controversia.


Estimó que era posible estudiar si a la demandante le asistía el derecho a la pensión restringida de jubilación, debido a que aquella pretendía esencialmente el reconocimiento de una pensión vitalicia por el tiempo que laboró a Telecom y debido a la forma en que se produjo el retiro que lo fue de manera voluntaria.


Explicó que lo anterior no desconocía el principio de congruencia, según el cual las sentencias deben guardar armonía con el petitum de la demanda¸ pues se apoyaba en el principio iura novit curia, en virtud del cual los jueces tienen la carga de fallar con la norma que gobierna el caso controvertido, sin que para ello deba someterse a la calificación jurídica de los hechos que hagan las partes o a las disposiciones que estas invoquen (el juicio de adecuación normativa). Para fundamentar lo anterior citó la sentencia CSJ SL916-2016.


Precisó que al 31 de marzo de 1995 fecha en la que la accionante se retiró voluntariamente, no estaba vigente la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos, por lo que era aplicable la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3138 de 1968.


Destacó que la actora tuvo la calidad de empleada oficial de Telecom hasta el 31 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual pasó a ser trabajadora oficial; pero que ello no implicó la pérdida de los beneficios en materia pensional, por lo que seguía siendo aplicable el Decreto 1848 de 1969. Además, resaltó que esta se encontraba afiliada a la extinta Caprecom, por lo que, insistió, debía examinarse si le asistía el derecho a la prestación por vejez según la normatividad ya referida.

Expresó que estaba por fuera de...

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