SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 96722 del 18-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782745

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 96722 del 18-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1710-2023
Fecha18 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96722
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1710-2023

Radicación n.° 96722

Acta 25


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en el proceso ordinario laboral que instauró E.C.Q. contra la entidad recurrente, trámite al que se vinculó como interviniente ad excludendum a CLAUDIA YASMÍN BERNAL GAMBOA.


  1. ANTECEDENTES


E. C.Q. llamó a juicio a Ecopetrol S.A. con el fin de que se declare que convivió de forma ininterrumpida con C.E.S.O. desde el 9 de enero de 1992 hasta el 2 de agosto de 2015 y que el pensionado nunca tuvo otra compañera permanente.


Como consecuencia de lo anterior, pidió que la entidad demandada fuera condenada al reconocimiento y pago, a su favor, de la sustitución pensional de su compañero permanente a partir del 2 de agosto de 2015, junto con los reajustes legales y convencionales a que haya lugar, la mesada adicional en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente en que, convivió en unión marital de hecho con C.E.S.O. desde el 9 de enero de 1992 hasta el 2 de agosto de 2015; que cuando inició la cohabitación su compañero ya tenía una hija llamada M.L.S.C.; que fruto de su unión el 24 septiembre de 1992 nació C. Mauricio S. C..


Aseveró que en el año 1993 C.E. la registró a ella ante Ecopetrol como su compañera permanente, con el fin de que fuera beneficiaria de los servicios del régimen de excepción del Sistema de Seguridad Social en Salud, condición en la que permaneció hasta que él falleció; que mientras estuvieron juntos «nunca tuvo otras compañeras permanentes»; y que ella dependía económicamente del pensionado.


Relató que en enero de 2015 con el causante decidieron compartir su domicilio entre las ciudades de B. y O., con el fin de establecer negocios en la última; que el 8 de junio de la misma anualidad fue internado de urgencias en la Clínica B. y el 19 de igual mes y año fue diagnosticado con cáncer gástrico; que falleció mes y medio después, es decir, el 2 de agosto; que para ese momento su mesada ascendía a la suma de $3.695.169; y que no le sobrevivieron hijos menores ni discapacitados.


Narró que la demandada le reconoció al causante la pensión de jubilación convencional a partir del 13 de diciembre de 1999, por lo que reclamó ante Ecopetrol el reconocimiento de la sustitución pensional, la cual fue negada el 6 de octubre de 2015, quedando obligada a vivir de la caridad de sus familiares; que dicha empresa de manera unilateral le suspendió los servicios médicos y odontológicos, pese a que el pensionado nunca reportó ninguna novedad de cancelación o retiro.


Indicó que solicitó ante la accionada copia de la convención colectiva de trabajo, la que le fue entregada el 8 de marzo de 2016 sin la nota de depósito; que dados los términos de la acción de tutela que concedió el amparo de sus derechos fundamentales y ordenó reactivar el servicio de salud de forma transitoria, la presente demanda ordinaria se interpuso «sin aportar la nota de depósito, toda vez que la misma se encuentra en poder de ECOPETROL S.A. y no la suministró en respuesta a la petición realizada».


Ecopetrol S.A. al contestar el escrito genitor dijo que no se oponía a las pretensiones, siempre y cuando hallaran respaldo en las pruebas que establece la ley para el reconocimiento pensional. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos, la data a partir de la cual se reconoció la pensión de jubilación a C. Ernesto S. Ortiz; el monto de la mesada para la fecha del óbito; que le suspendió los servicios médicos y odontológicos a la actora; y que ella solicitó la sustitución pensional y se le dio respuesta negativa. De los restantes supuestos fácticos, dijo que no le constaban.



En su defensa arguyó que a la entidad se presentaron a reclamar la sustitución pensional de C. Ernesto S. Ortiz, las señoras E.C.Q. y C.Y.B., ambas atribuyéndose la condición de compañeras del causante para el momento del deceso, razón por la cual la empresa dejó en suspenso la definición de la titular del derecho, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 6 de lo Ley 1204 de 2008, mientras la justicia decidía.


Refirió que como existían dos personas con intereses enfrentados respecto del mismo derecho litigioso, solicitaba que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63 del CGP y convocara al pleito a la señora C.Y.B., por la condición de compañera permanente del fallecido, para que hiciera valer su derecho y evitar que formulara otra actuación judicial ajena a la presente.

Afirmó que la actuación de Ecopetrol S.A. en este asunto se contraía a esperar que la autoridad competente definiera el conflicto que pudiera existir entre las diferentes interesadas en el derecho a la sustitución pensional.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica.


Por auto del 20 de marzo de 2018, el juzgado de conocimiento admitió como interviniente ad excludendum a C.Y.B.G. (f.°250), quien presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A y E.C.Q., con el fin de que se declare que tiene derecho a la sustitución pensional de C. Ernesto S. Ortiz, por cumplir los requisitos de la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 1160 de 1989.


Como consecuencia de lo anterior, pidió que la entidad demandada fuera condenada al reconocimiento y pago a su favor de la citada sustitución pensional, junto con el retroactivo causado desde el 2 de agosto de 2015, lo que resulte probado ultra o extra petita y a las costas del proceso. Igualmente pidió que «se nieguen todas y cada una de las pretensiones incoadas por la señora E.C.Q. respecto del proceso de la referencia en donde la misma es la parte demandante».


En sustentación de sus pretensiones, básicamente argumentó que, convivió en unión marital de hecho de forma ininterrumpida con C.E.S.O., desde el 10 de junio de 2012 hasta el 2 de agosto de 2015, fecha de su deceso, es decir, que su unión marital se mantuvo por espacio de 3 años, 1 mes y 23 días; que el último domicilio que tuvieron fue en la calle 50 n.° 3-185 torre 9 apartamento 203.


Esgrimió que su compañero permanente fue pensionado por Ecopetrol desde el 13 de diciembre de 1999; que dado su fallecimiento el 3 de septiembre de 2015 deprecó ante la entidad demandada la sustitución pensional, la cual fue negada mediante escrito del 6 de octubre de igual anualidad, bajo el argumento de que la prestación también la había reclamado la señora E.C.Q., quien igualmente alegaba la condición de compañera permanente.


Ecopetrol S.A. al dar respuesta a la demanda dijo que no se oponía a las pretensiones siempre y cuando hallaran respaldo en las pruebas que establece la ley para el reconocimiento pensional. En cuanto a los hechos tuvo por ciertos, la fecha del deceso de C. Ernesto S. Ortiz; que obtuvo la condición de pensionado el 13 de diciembre de 1999; que la interviniente ad excludendum pidió sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causante y la respuesta negativa. De los restantes supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos.


Expuso los mismos argumentos defensivos esbozados al contestar la demanda de E.C.Q., por lo que a ellos se remite la Sala.


Formuló las excepciones de, buena fe, prescripción y la genérica.


Por su parte, E. C.Q. al dar respuesta al libelo inaugural de la interviniente ad excludendum, se opuso a todas las pretensiones. Respecto de los supuestos fácticos, aceptó como ciertos la data de la muerte del causante; que éste obtuvo la condición de pensionado el 13 de diciembre de 1999; que la citada ad excludendum pidió la sustitución pensional en calidad de compañera permanente; y que se dio contestación negativa por parte de la demandada.


En su defensa señaló, que fue ella la compañera permanente de C. Ernesto S. Ortiz durante 20 años hasta su óbito, tal como lo declaró o informó el propio pensionado ante Ecopetrol S.A, y como se deriva de las pruebas del proceso, por ende, es quien tiene derecho a la sustitución pensional; la cual disfruta del derecho a la salud por fallo de tutela, pero su pensión de sobrevivientes fue truncada por la simple manifestación de convivencia de la interviniente ad excludendum.


Enlistó como medios exceptivos los que denominó existencia del derecho de E.C.Q. como compañera permanente; inexistencia del derecho de C.Y.G. y la genérica.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de marzo de 2020, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que la señora E.C.Q. tiene derecho a que ECOPETROL S.A., le reconozca y pague desde el 2 de agosto de 2015, la pensión sustitutiva por el fallecimiento de su compañero permanente C.E.S.O. en un 100% de manera vitalicia y hasta que las causas que la originaron perduren.


SEGUNDO: DECLARAR NO probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por ECOPETROL S.A.


TERCERO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar a la señora E.C.Q. tiene derecho a que ECOPETROL SA la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL CUARENTA Y SIETE PESOS ($268.405.047) por concepto de retroactivo pensional, sin perjuicio de las mesadas que se causen a futuro.


CUARTO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. que una vez efectué el pago proceda a la indexación de las sumas correspondientes.


QUINTO: ABSOLVER a ECOPETROL S.A. de los demás cargos formulados en su contra.


SEXTO: Sin costas en contra...

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