SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130837 del 15-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782750

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130837 del 15-06-2023

Sentido del falloMODIFICA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP6634-2023
Fecha15 Junio 2023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 130837





GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


STP6634-2023

Radicación Nº 130837

Acta No. 111




Bogotá D.C., quince (15) de junio dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


Resolver la impugnación presentada por los apoderados de Tatiana Paola Bustos Ramírez y Carlos César Parrado Delgado, frente al fallo proferido el 2 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados 43 Penal del Circuito de Conocimiento y 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la Unidad Administrativa Especial para Servicios Públicos -UAESP-, la Fiscalía 83 Especializada y al Ministerio Público.

LA DEMANDA


El sustento fáctico de la petición de amparo lo expuso la Sala a quo en los siguientes términos:


«En el cuerpo de la demanda, los accionantes manifestaron que interponen la acción constitucional contra los autos proferidos el 6 de octubre de 2022 y el 24 de marzo de 2023, por los Juzgados 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, respectivamente –en adelante J.33 PMFCG y J.43 PCFC-, al improbar el principio de oportunidad que presentaron.


Luego de hacer un recuento de los hechos jurídicamente relevantes que fueron estudiados por las autoridades judiciales, hicieron lo propio respecto de la actuación procesal adelantada en el proceso con radicado 110016000102201400095, en el cual a la señora B.R. le fue efectuada audiencia de formulación de imputación el 16 de marzo de 2018, por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, peculado por apropiación en favor de terceros en concurso con falsedad ideológica en documento público y falsedad material en documento público, de los cuales sólo se allanó a los 2 últimos; mientras que a PARRADO DELGADO le fueron imputados los delitos de [peculado por apropiación], en concurso con interés indebido en la celebración de contratos y cohecho por dar u ofrecer, el cual, igualmente, se allanó sólo [al] último.


Efectuada la ruptura de la unidad procesal por los delitos que no fueron objeto de allanamiento, se generó el radicado 110016000000201800615, el cual es de conocimiento del Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y se encuentra a espera del inicio de la audiencia preparatoria; mientras que los delitos en los que hubo aceptación de cargos se profirió sentencia el 18 de marzo de 2019.


Se efectuó preacuerdo por el delito de peculado por apropiación, en el que acordaron aceptar su responsabilidad, a cambio que la conducta se degradara a la modalidad culposa y se estableció que, a título de reparación integral, pagarían la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($350.000.000,oo), a pesar que mediante perito se demostró que no hubo incremento patrimonial; sin embargo, el mismo fue improbado por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante auto del 4 de julio de 2019, y confirmado por esta corporación, en decisión del 26 de septiembre de 2019, al considerar que era imposible cambiar el monto de lo apropiado en sede de preacuerdo y que el comité de conciliación de Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –en adelante UAESP-, no podía conciliar el valor de la reparación, por consolidarse sobre dineros del Estado.


El 29 de julio de 2021, la Fiscalía 83 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Adscrita a la Dirección Especializada Contra la Corrupción –en adelante F.83 DJPC-, solicitó aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de suspensión, con fundamento en la causal 5ª del artículo 324 del C.P.P., bajo inmunidad parcial por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación a favor de terceros; por lo cual, mediante Resolución 00624 del 1° de agosto de 2022, la Fiscalía General de la Nación aplicó el principio mencionado, en la que expresó de qué forma debía obrar la colaboración de los accionantes, efectuó el test de proporcionalidad correspondiente y señaló qué comportamientos estaban cobijados bajo la figura de la inmunidad parcial, aclarando que el mismo no abarcaba un posible proceso de extinción de dominio, y , por último, respecto del derecho de las víctimas, mencionó que los interesados habían consignado cada uno la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($175.000.000,oo), a pesar que el delito de peculado era a favor de terceros.


Seguidamente, hicieron recuento de las decisiones proferidas el 6 de octubre de 2022 y el 24 de marzo de 2023, por el J.33 PMFCG y J.43 PCFC, respectivamente, las cuales no impartieron legalidad al principio de oportunidad, al señalar que; i) el daño que obtuvo el Estado fue de DOCE MIL MILLONES DE PESOS (12.000.000.000,oo) , y que, tal como lo refirió esta corporación, al tratarse de dineros públicos, no es posible conciliar el incremento patrimonial injustificado, por lo que la devolución de dinero debía ser completa; ii) no se indicó como la colaboración de los accionantes puede brindar herramientas para recuperar el dinero; iii) tampoco se indicó qué aspectos conocen los mencionados sobre las personas que se apropiaron de los dineros, sin que sea lo anterior un requisito adicional impuesto por el juez, toda vez que va encaminado con la política criminal del Estado, la cual busca atacar la corrupción y sus efectos; iv) sólo se tiene una expectativa de qué tan efectiva resultará la colaboración; v) no se hizo mención de por qué los procesados no entregan los bienes obtenidos con el ilícito, sin que sea necesario un nuevo desgaste por medio de un incidente de reparación integral; vi) y a raíz de lo anterior, consideró que la Fiscalía General de la Nación podría ajustar la matriz de colaboración judicial, tanto en los procesos penales, como en los de extinción de dominio, al punto que se logre la recuperación total del dinero.


Seguidamente, refirió que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y señaló que acude a los específicos de: i) defecto fáctico: esto al no tenerse en cuenta que no hubo incremento patrimonial, tal como se probó con el dictamen pericial, no valorarse de forma correcta la colaboración en el proceso penal y en el de extinción de dominio; ii) defecto material o sustantivo: al no tenerse presente que el No. 5° del artículo 324 del C.P.P., no exige la reparación de la víctima para aplicar al principio; iii) desconocimiento del precedente: al no tener en cuenta que el 14 de diciembre de 2017, esta corporación admitió la aplicación de un principio de oportunidad en situaciones similares al interior del radicado 11001600010220140023406; iv) decisión sin motivación: toda vez que, aunque la argumentación afirma aplicar la política criminal del Estado para recuperar el dinero perdido, niega la aplicación del principio de oportunidad, para que testifiquen contra 21 personas que participaron en el delito, así como tampoco menciona las normas que desconoció el ente fiscal al momento de conceder el principio de oportunidad, ni se hizo un estudio acucioso que ponderara los intereses de las víctimas, sociales y las priorizaciones a las que debe someterse el órgano investigador.


C. de lo anterior, solicitaron el amparo de su derecho al debido proceso, a fin que se dejen sin efectos las decisiones que negaron el principio de oportunidad y se apruebe el mismo o que, subsidiariamente, se decrete la nulidad del fallo de segunda instancia, para que el mismo se motive de forma correcta.


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado.


En ese orden, estimó que los demandantes no detallaron cuál es la relevancia constitucional o el perjuicio irremediable a los derechos fundamentales que cierne con ocasión de las decisiones cuestionadas, máxime cuanto, los demandantes se encuentran en libertad al haber cumplido la pena impuesta en el proceso matriz.


Adicionalmente, refirió que la tutela no puede desplazar los procedimientos ordinarios establecidos para obtener lo solicitado, toda vez que el principio de oportunidad es un mecanismo ligado a la política criminal del Estado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, que no puede cuestionarse a través del presente mecanismo constitucional.


Además, la ejecutoria de los autos interlocutorios objeto de la presente acción constitucional es formal y no material, “…pues se trata del control de legalidad de la suspensión de la facultad de persecusión (sic) penal por el ente de investigación. Por ende, el ejercicio de dicha prerrogativa sigue vigente para las partes y la fiscalía…”, es decir, pueden volver a elevar la misma postulación.


Así, concluye que al no cumplirse los principios que rigen la acción de tutela no era dable analizar de fondo el tema propuesto, es decir, estudiar el caso desde las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judiciales, razón por la cual se declaró improcedente.


LA IMPUGNACIÓN


Fue interpuesta y sustentada por los apoderados de los accionantes quienes insistieron en los argumentos de su demanda de amparo.

Así, en primer lugar, discreparon de los argumentos del Tribunal respecto de la improcedencia de la tutela por no cumplirse con los requisitos de subsidiariedad y residualidad, pues estiman que en el presente caso sí se agotaron los medios de defensa previstos en la ley, ya que se acudió ante el Juez de Control de Garantías en primera instancia y al Juez Penal del Circuito en segunda, de ahí que debió el a quo, al considerar que existía otro medio de defensa, indicarlo en el fallo y analizar si era o no idóneo para salvaguardar la violación del debido proceso que se demanda.


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