SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129877 del 11-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782752

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129877 del 11-04-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP7441-2023
Fecha11 Abril 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 129877

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP7441-2023

Radicación no.°129877

Acta 065

Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS:

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por Blanca Dolores Giraldo de Ríos y H. de J.R.G., en su condición de agentes oficiosos[1] de su hija S.P.R.G., contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, debido proceso, igualdad y mínimo vital.

A. trámite se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado 5° Laboral del Circuito, ambos de Medellín, y a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral No. 05001310500520160012201.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos:

(i) S.P.R.G. presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLFONDOS S.A. con el fin de obtener pensión de invalidez de origen común, con ocasión al accidente de tránsito sufrido el 2 de marzo de 2014.

(ii) Por lo anterior, le correspondió el conocimiento al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado No. 05001310500520160012201, despacho judicial que, en providencia del 21 de septiembre de 2016, concedió las pretensiones de la demandante.

(iii) Al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante, la demandada y la aseguradora llamada en garantía, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de sentencia del 4 de diciembre de 2020, revocó la decisión del a quo para en su lugar, absolver a la parte pasiva y a la aseguradora llamada en garantía de las condenas impuestas en el fallo de primer grado.

(iv) Contra esa determinación, la parte vencida interpuso recurso extraordinario de casación, censurando la aplicación indebida y la interpretación errónea del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, razón por la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en decisión del 14 de septiembre de 2022, resolvió no casar la sentencia proferida por el Tribunal ad quem.

(v) En concepto de los tutelantes, la homóloga Laboral incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que, Si bien, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 para eventos como el de mi hija, consagra como requisitos para acceder a la prestación, que el afiliado acredite 50 semanas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, también es cierto que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido una excepción a la regla anterior y es flexibilizar el requisito cuando el afiliado se encuentra muy cerca de acreditar las 50 septenario, reconociendo la pensión, en virtud del principio de solidaridad que rige al sistema integral de seguridad social muy especialmente en el sistema pensional, la finalidad de la pensión de invalidez, la proporcionalidad de las cotizaciones, la protección razonable de las personas discapacitadas, la equidad y la aplicación de la justicia material, tal como lo enseñó en las sentencias de Tutela 138 de 2012, T-915 de 2014, T 235 de 2015 y T-503 de 2017, entre otras (…)”

(vi) Finalmente, solicitan que se le conceda la pensión de invalidez a favor de su hija atendiendo a que, (i) es madre cabeza de familia; (ii) tiene a cargo dos hijos menores de edad; (iii) como consecuencia del accidente de tránsito ocasionado el 2 de marzo de 2014, le generó grandes secuelas con una pérdida de capacidad laboral inicial del 50.75% y luego del 57.10%, lo cual limitan su funcionamiento; (iv) al no poder trabajar ni tener pensión, ella y sus hijos se ven altamente afectados, pues no tienen ningún ingreso para subsistir; (v) al reconocerle la pensión podrán solventar sus necesidades básicas e iniciar un proceso de rehabilitación con miras a obtener una mejora.

2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por la actora es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados, y, como consecuencia de ello, dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral Homóloga, por medio del cual dispuso no casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para en su lugar dejar incólume la decisión del juzgado a quo, a través del cual se reconoció la pensión de invalidez a favor de su hija.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

Mediante auto del 23 de marzo de 2023, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.

El apoderado de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. manifestó que la presente acción tutelar resulta improcedente, por cuanto la pretensión del accionante es desplazar al juez ordinario, con el fin de que por esta vía constitucional decida un aspecto que ya constituye cosa juzgada, pues ya se surtieron todas las etapas al interior del mismo, aunado a que ya se resolvió el recurso extraordinario de casación.

Así las cosas, indicó que la demanda de tutela sustentó sus argumentos en sentencias de tutela; no obstante, sus efectos son vinculantes para las partes involucradas en dichos procesos, pues son situaciones concretas que no tienen efectos en el proceso aquí censurado, máxime que en la sentencia de casación se estudió puntualmente las excepciones jurisprudenciales para el conteo de las semanas de manera diferente a lo contemplado por la ley; sin embargo, no le eran aplicables, pues no padecía una enfermedad crónica o degenerativa, por lo que no había una capacidad residual posterior a la estructuración de la invalidez.

Por lo anterior, señaló que no se cumplen los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, advirtiendo que no se puede convertir en un recurso más para la demandante, máxime que no se configuro ninguna transgresión a los derechos fundamentales aquí alegados por ninguna de las instancias.

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, Magistrado O.Á.M.A., expuso que al interior de la providencia objetada están consignadas las razones que llevaron a la Sala a resolver el problema jurídico de la forma consignada en la parte resolutiva de dicha sentencia, razón por la cual advierte una evidente intención de crear a través de esta vía constitucional una instancia adicional en la que se reexaminen los elementos de juicio obrantes en el expediente, lo cual no es viable, máxime que el sentido del fallo por sí solo no implica una transgresión a los derechos fundamentales, por lo que solicita se niegue la tutela impetrada.

C.S. dijo que se oponía a la prosperidad de la presente acción de tutela y, en todo caso se adhiere a la decisión que aquí se emita, sin que a la fecha tenga alguna petición pendiente por resolver a la accionante, por lo que no existe nexo causal entre la presunta vulneración y esa entidad.

La Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior de Medellín aseveró que ese despacho judicial dictó sentencia de segunda instancia al interior del proceso de marras, por medio del cual revocó la sentencia dictada en primera instancia, para en su lugar absolver a la demandada.

Asimismo, expresó que el trámite del proceso ordinario laboral, se surtió respetando las garantías procesales de las partes, estudiando en debida forma el recaudo probatorio, se examinó la situación de la demandante respecto a las normas legales y jurisprudencia que le eran aplicables, lo que dio como resultado una decisión ajustada a derecho y sin vulneraciones de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga L..

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR