SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87763 del 19-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782757

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87763 del 19-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1672-2023
Fecha19 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente87763
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1672-2023

Radicación n.° 87763

Acta 24


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DAVID ENRIQUE AHUMADA CONRADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de noviembre de 2019, en el proceso que instauró contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA.


  1. ANTECEDENTES


David Enrique Ahumada Conrado llamó a juicio a las entidades mencionadas, para que le reconocieran indexada la pensión proporcional de jubilación de que trata el artículo 42, literal b), de la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997. Pidió condena en costas.

Informó que laboró para la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla EDT ESP, desde el 22 de febrero de 1991 hasta el 23 de mayo de 2004; es decir, durante «13 años, 3 meses y 2 días», que equivalen a «4772 días»; que el último cargo desempeñado fue el de «Técnico F», con un salario básico mensual de «$2.978.930» mensuales y promedio final de $4.315.199.


Relató que estaba afiliado a la organización sindical Sintratel, por manera que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, donde se convinieron «beneficios de carácter pensional, contenidos en el Capítulo V, JUBILACIONES». Que por haber laborado más de 10 años y cumplir 50 años de edad el 11 de marzo de 2015, tenía derecho a la pensión de jubilación proporcional. Que la petición que elevó el 6 de septiembre de 2016 a las demandadas, fue negada el 1 de noviembre siguiente (fls. 1 a 41).


El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, «subrogación convencional» e inaplicabilidad del convenio colectivo de trabajo.


Solo aceptó la transformación del Municipio de Barranquilla en Distrito Especial y dijo que no le constaban los demás hechos. Adujo que la pensión era para trabajadores activos, que no retirados (fls. 143 a 160).

La Dirección Distrital de Liquidaciones también rechazó las súplicas de la demanda. Formuló los medios exceptivos de inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva y prescripción.


Admitió la creación, transformación, cambio de razón social, intervención y liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, y que el pasivo pensional fue asumido por la demandada; también, la reclamación administrativa y la respuesta negativa. Adujo que el actor no alcanzó la edad exigida en condición de trabajador activo, como lo exigía la norma convencional (fls. 168 a 176).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 13 de marzo de 2018, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES a reconocer y pagar al señor D.E.A.C., pensión proporcional de jubilación convencional, en la suma indexada de $2.272.061.46 mensuales a partir del día 11 de enero de 2015, con la respectiva indexación cuyo retroactivo pensional al corte del 28 de febrero de 2018 asciende a $105.733.423.81. La prestación será cancelada por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES hasta tanto la asuma la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en el hipotético evento que ante el seno de ese fondo público se hubiesen realizado las cotizaciones para ese efecto, quedando a cargo de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES el mayor valor, si lo hubiere.


SEGUNDO: A. al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA de los cargos de la demanda promovida en su contra por el señor D.E.A.C..


TERCERO: COSTAS a cargo de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Se surtió por apelación del demandante y de la Dirección Distrital de Liquidaciones, así como del grado jurisdiccional de consulta a favor del Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla. El Tribunal resolvió:


Primero: REVOCASE el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada de fecha 13 de marzo de 2018, (…) en cuanto ABSOLVIÓ al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, en su lugar, CONDENASE, igualmente al Distrito al pago de las obligaciones de este juicio.


Segundo: MODIFÍQUESE el numeral primero de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de señalar que la mesada pensional que le corresponde al demandante para el año 2015 asciende a la suma de $3.003.244 y, para (…) 2019, a un valor de $3.641.873; el retroactivo pensional (…) del 11 de enero de 2015 al mes de octubre de 2019, asciende a la suma de $206.112.638.


Tercero: ADICIÓNASE la sentencia apelada y consultada (…). En consecuencia, AUTORIZASE a las demandadas para deducir del retroactivo (…) el importe para el pago de las cotizaciones en salud.


Cuarto: CONFIRMA en todo lo demás.


Quinto: CONDENASE en costas en esta instancia a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla.


En lo que exclusivamente interesa al recurso extraordinario, estimó que el accionante podía acceder a la pensión de jubilación proporcional del literal b) de la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo, en la medida en que dejó causado el derecho, cuando rebasó los 10 años de servicio y se produjo el retiro injustificado de la empresa. Recordó que, a la luz de la jurisprudencia, la edad era un simple requisito de exigibilidad, de suerte que al actor no le eran aplicables las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005, pues se trataba de un derecho adquirido, consolidado el 23 de mayo de 2004, antes de la entrada en vigencia de la reforma constitucional.


Consideró improcedente abordar el análisis del reconocimiento de los 80 días de prima por año, de que trata el artículo 44 de la misma convención, en tanto no formó parte de las pretensiones de la demanda inicial, ni fue incluido en la fijación del litigio; lo contrario, agregó, iría en detrimento de los derechos constitucionales al debido proceso y contradicción de las encausadas.


Aseveró que la obligación era extensiva a la Dirección de Distrital de Liquidaciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 169 de 2006, dada la orden de constitución de un patrimonio autónomo de remanentes para solventar los pasivos pensionales. En aplicación del grado jurisdiccional de consulta, en favor del Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, reflexionó:



[…] como quiera que la condena emitida contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones en Liquidación, también se le extiende, se tiene que es objeto de apelación el monto de la primera mesada, teniendo en cuenta el salario promedio al momento de su retiro, que según se afirma eran $4.315.199,46, que también se refleja en la liquidación de cesantías y prestaciones sociales.


Frente a ello, la Sala estima que el ingreso base de liquidación se obtiene mediante la indexación del promedio de lo devengado por el demandante en el año anterior a la culminación de su contrato de trabajo, a la fecha en que se cumplió el requisito de edad. Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, por lo menos en la sentencia CSJ SL8178-2016.


Descendiendo la referida fórmula de actualización, vale decir, VA igual a ingreso base liquidación o valor actualizado, VH Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado, IPC final, Indice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión, IPC inicial, Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.


En tal sentido, si la pensión plena de jubilación convencional por 20 años de servicio ascendería a una mesada indexada equivalente a la suma de $4.531.148 pesos con 3 centavos que corresponde al ciento por ciento del salario promedio de que trata la convención colectiva, la pensión proporcional al tiempo servido para el caso: 13 años, 3 meses y 2 días, 4772 días haciendo la suma de $3.003.244 pesos con 92 centavos, equivalente al 66.28% del salario promedio a partir del 11 de enero de 2015.


Así pues, procedió la Sala a verificar con la ayuda del contador del Tribunal, el monto de la primera mesada y su retroactivo, para lo cual aplicó la fórmula antes mencionada, encontrando que la misma a 11 de enero de 2015, calenda, en la que el demandante alcanzó sus 50 años de edad, era de, como se dijo anteriormente, de $3.003.244 pesos con 92 centavos, en consecuencia, se tendrá como valor de la primera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR