SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 96455 del 31-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782759

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 96455 del 31-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1698-2023
Fecha31 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96455
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL1698-2023

Radicación n.°96455

Acta 19


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL LUCIANO QUINTERO BECERRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2022, en el proceso que instauró R.L.Q.B. contra ECOPETROL S.A.


  1. ANTECEDENTES


Rafael Luciano Quintero Becerra llamó a juicio a Ecopetrol S.A., con el fin de que se declare ineficaz la cláusula adicional del contrato de trabajo que dispuso que el monto del estímulo al ahorro no constituía salario y no tenía incidencia en la liquidación de sus acreencias laborales legales o extralegales.


En consecuencia, solicitó que se declare que:


Los valores pagados por Ecopetrol por concepto del estímulo al ahorro mensual constituyen salario. Declarar que Ecopetrol debe reliquidarle y pagarle la pensión de jubilación teniendo en cuenta la incidencia salarial del estímulo económico al ahorro mensual.


Que Ecopetrol S.A., debe reliquidarle las prestaciones sociales teniendo en cuenta la incidencia salarial del estímulo al ahorro.

Por consiguiente, solicitó el pago de las diferencias entre lo cancelado y lo que debió cancelársele de haberse tenido como salario el estímulo al ahorro al momento de liquidar la pensión de jubilación y, en consecuencia, el pago de la diferencia salarial de los tres últimos años, la reliquidación de prestaciones sociales, el pago de la sanción moratoria y la indexación.


Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que se vinculó inicialmente mediante contrato de trabajo a término fijo que inició el 16 de junio de 1986, por un espacio de un año y tres meses y, a través de contrato de trabajo a término indefinido desde 16 de diciembre de 1986 y hasta el 10 de abril de 2013, para un total de 26 años, 7 meses y 26 días.


Que el 2 de junio de 2005 renunció a los beneficios establecidos en el Acuerdo 01 de 1977 para acogerse a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo y el 20 de junio de 2005 manifestó su deseo de acogerse al Acuerdo 01 de 1997, para así beneficiarse de la convención colectiva.


Manifestó que suspendió de mutuo acuerdo el contrato de trabajo por el término de tres años, a partir del 1 de agosto de 2009.


Puso de presente que la empresa demandada tiene dos regímenes laborales o nóminas: el primero que se regula conforme con lo estipulado en el Acuerdo 01 de 1977, expedido por la Junta Directiva de Ecopetrol que rige las relaciones laborales con los trabajadores denominados «directivos». El segundo que establece, de acuerdo a la convención colectiva de trabajo C.C.T. suscrita entre Ecopetrol y la USO se beneficia a los trabajadores que ocupan cargos no directivos de acuerdo con la predefinición hecha por la administración de Ecopetrol y aquellos trabajadores directivos que renuncian al Acuerdo 01 de 1977.


Advirtió además que el escalafón o estructura de cargos de los trabajadores clasificados por la empresa como directivos, es definido unilateralmente por la administración de Ecopetrol S.A., así como los salarios básicos y la política salarial para el reajuste de salarios.


Que fue emitido por la Vicepresidencia de Talento Humano, Unidad de Compensación y Gestión de cargos sobre Política de Compensación, regulación respecto de lo que debía entenderse por compensación variable, lo cual consiste en toda retribución que recibe el trabajador directa o indirectamente en el desarrollo de la relación laboral. Y, como compensación fija; todo lo que corresponde a lo que común o regularmente se reconoce al trabajador por la prestación del servicio.


De otra parte, se definió lo que es el ingreso monetario para efectos de la estructura salarial de la que trata la política salarial y entre dichos rubros se incluyó el estímulo al ahorro.


Señaló que el primer grupo de personas (directivos) no tenían el beneficio de la retroactividad de las cesantías y les fue incrementado el salario por concepto de estímulo económico del ahorro, que les fue reconocido como salario.


Manifestó que esa nueva política petrolera dispuso un trato discriminatorio con el personal que tenía expectativas para jubilarse, esto es los denominados prepensionados entre los cuales se encontraba él.


Precisó que en aplicación de la política de compensación la empresa demandada le ofreció el beneficio del estímulo al ahorro económico mensual que se consignaba como aportes voluntarios a una sociedad administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías.


Precisó que el 19 de diciembre de 2007 Ecopetrol le ofreció el estímulo al ahorro económico mensual un valor de $2.125.100. Y, mediante comunicación de 24 de junio de 2008, le reconoció la suma de $4.234.400 a partir del 1 de junio de 2008, sin incidencia salarial. Aceptó dicho ofrecimiento y suscribió la cláusula adicional del contrato de trabajo y que tal beneficio no constituía salario. Dicho bono ascendía a la suma de $26.836.426, sin incidencia salarial.


Que fue afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. entidad a la cual se le consignaban los valores por concepto del estímulo económico del ahorro mensual. Mientras el grupo restante de trabajadores recibió el pago de estímulo económico del ahorro mensual directamente como incremento salarial con plena incidencia salarial en la liquidación de sus prestaciones sociales.


Señaló que su pensión de jubilación fue reconocida por valor de $8.883.316, suma en la que no fue incluida el concepto de estímulo económico del ahorro mensual.


El 8 de abril de 2016 solicitó a Ecopetrol el reconocimiento de la incidencia salarial del estímulo al ahorro y la reliquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación. Le fue contestado el 28 de abril de 2016 que no era posible reconocer el estímulo al ahorro como incidencia salarial para liquidar las prestaciones sociales en atención a la nueva política de compensación. Precisó que el dinero por concepto de estímulo al ahorro mensual se pagó como retribución directa del servicio.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral y aclaró que la prestación de servicios se dio por un espacio de 23 años, un mes y 27 días y en el otro sí del contrato, el 31 de julio de 2009, se dejó constancia que el demandante se desempeñó como Vicepresidente de operaciones en PETRO TECH PERUANA S.A. así como la respuesta dada por la empresa el 19 de diciembre de 2007, en aplicación de la nueva política de compensación. Además se aceptó la suspensión de mutuo acuerdo del contrato de trabajo. Negó los restantes hechos


En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de vicios del consentimiento en lo pactado por el demandante y Ecopetrol S.A. frente a la incidencia salarial del estímulo al ahorro, prescripción, buena fe e inexistencia de la obligación reclamada.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 22 de noviembre de 2021 (fls. 294-295), decidió absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Declaró probados los hechos sustento de la excepción de inexistencia de la obligación reclamada y propuesta por la demandada de conformidad con la parte motiva de la sentencia.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, mediante fallo de 31 de mayo de 2022, decidió confirmar la decisión proferida en primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal excluyó de la discusión la existencia de la relación laboral entre las partes que se extendió entre el 16 de junio de 1986 y el 10 de abril de 2013. Y tuvo como problema jurídico a resolver si el beneficio denominado estímulo al ahorro reconocido a favor del demandante, constituye o no factor salarial a efectos de lograr la reliquidación de las prestaciones y vacaciones.


Para ello tuvo en cuenta la comunicación remitida al demandante en la que se informó de la aprobación del estímulo al ahorro, folios 50-51. Y se advirtió que en dicha misiva fueron aceptadas las condiciones de dicho pago, documento en el que se consignó lo siguiente: «acepto las condiciones, términos y la cláusula adicional al contrato individual de trabajo propuesta».


Consta además en dicha documental que el estímulo al ahorro no constituiría factor salarial y que se pagaría a la Administradora del Fondo de Pensiones, lo cual aceptó expresamente con su firma.


De otra parte el Tribunal citó lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en el radicado n.°27851 de 24 de abril de 2007, decisión en la que se recordó que no todo pago que reciba el trabajador dentro de la ejecución de una relación de trabajo es constitutivo de salario, pues existen distintos pagos que si bien tienen origen en el contrato de trabajo no pueden ser considerados como salario, por no remunerar el servicio prestado, pudiendo diferenciarse su naturaleza jurídica no por su causa sino por su finalidad. Se concluyó entonces que el aporte realizado al Fondo de Pensiones Voluntarias, que por su naturaleza era afín a las denominadas prestaciones sociales, entendidas como aquellas que no retribuyen propiamente la prestación del servicio, sino que atienden contingencias que ocasionalmente puede enfrentar el trabajador como son entre otras el quedar cesante, perder la capacidad laboral, llegar a la vejez o fallecer, constituyéndose entonces en un rubro adicional a las prestaciones económicas que reconoce el sistema....

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