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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61330 del 19-07-2023

Sentido del falloSI CASA / ABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP270-2023
Fecha19 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente61330





DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


SP270-2023

Radicado N° 61330.

Acta 132.


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).


V I S T O S


Una vez admitida la demanda, se pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casación instaurado por la defensa de los procesados A.G.L.A., GILMER RENÉ AUSECHA MOSQUERA y JESÚS GIOVANNI QUIÑÓNES JÁCOME, contra el fallo de segunda instancia proferido el 30 de noviembre de 2021 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 21 de noviembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Nariño, que los condenó a 32 meses de prisión y multa en cuantía equivalente a 28.33 s.m.l.m.v., luego de hallar responsable, al primero, por el delito de detención arbitraria especial, y a los otros, por privación ilegal de la libertad.


HECHOS


El día domingo 20 de julio de 2014, un grupo de policías, entre ellos, el Patrullero JESÚS GIOVANNI QUIÑÓNES JÁCOME, se encontraban realizando labores de vigilancia y control en la zona de discotecas del municipio de I., N..


Aproximadamente a las 4:30 de la tarde, fueron alertados de una riña callejera y posible comisión del delito de hurto, en las afueras del bar denominado La Peña.


Al arribar al lugar, uno de los presentes –indocumentado-, aunque después se conoció que respondía al nombre de A.E.V.M. y se hallaba en alto grado de embriaguez- se enfrentó a los uniformados. Por ello, se le privó de su libertad.


El Patrullero JESÚS GIOVANNI QUIÑÓNES JÁCOME comunicó de la captura, vía telefónica, al Comandante (e) de la Estación, Subintendente GILMER RENÉ AUSECHA MOSQUERA, quien dada la información recibida por el anterior, dispuso su traslado a la Estación de Policía.


En el parque del municipio coincidieron los dos grupos de uniformados que patrullaban el lugar, incluido su C., A.M.. De allí, todos se trasladaron la Estación de Policía.


Pasado un tiempo, A.M. se retiró de la Estación de Policía, para seguir en actos de vigilancia y control, al tanto que el P.Q.J. condujo a Velásquez Moreno a una celda temporal o de reflexión, para lo cual se dejó la siguiente constancia en el libro de población, por parte del Patrullero ANDRÉS GIOVANNY LÓPEZ ARBOLEDA, quien se encontraba como C. de Información: “[…] a las 16:45 horas el señor PT. Q.J.J., ingresa a las instalaciones policiales, a un ciudadano él manifestó llamarse A.E.V., 1.087.673.739 (ILES) sin más datos, manifiesta el PT. Quiñonez Jacome (sic) J., que lo condujo a la sala temporal ya que se encontraba en la vía pública fomentando riña, para fines que estime pertinentes”.


LÓPEZ ARBOLEDA entregó turno a las 19:00 horas, al P.J.E.M. DE LA CRUZ, dejando constancia, nuevamente, en el libro de población, de que en la celda de reflexión continuaba el detenido conducido por Q.J..


Enterados de su captura, N.J.M. y J.L.M.M., hermanos de Velásquez Moreno, se dirigieron a la Estación de Policía -a eso de las seis de la tarde-, en donde se entrevistaron con el Comandante AUSECHA MOSQUERA, a quien solicitaron su liberación.

El comandante negó la solicitud argumentando que el retenido había fomentado riña y lesionado a un uniformado, por lo que permanecería en el lugar hasta tanto le pasara la borrachera; por esto, conminó a los familiares a que regresaran más tarde.


Acorde con ello, aproximadamente a las 7:30 de la noche regresaron de nuevo los consanguíneos de Velásquez Moreno -con su cédula de ciudadanía- reclamando a AUSECHA MOSQUERA la liberación del detenido, a lo cual accedió.


Sin embargo, cuando dio la orden para el efecto les fue informado -pasado algún de tiempo de espera- que el detenido se había ahorcado en la celda.


ACTUACION PROCESAL


1. Por los anteriores hechos, el 20 de julio de 20141, el Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura de indagación preliminar, en averiguación de responsables por el punible de homicidio culposo.


2. El 4 de junio de 20152, el mismo funcionario ordenó la apertura de instrucción por el delito de privación ilegal de la libertad –art. 174 del C.P.-, en contra del Patrullero JESÚS GIOVANNI QUIÑÓNES JÁCOME; y se vinculó, por el delito de detención arbitraria especial -art. 176 del C.P.-, al P.A.G.L.A.. Luego de escuchados en indagatoria, el instructor se abstuvo de proferir medida de aseguramiento, en decisión del 3 de julio de 20154.


Lo relacionado con la investigación por el delito de homicidio culposo fue adelantado en actuación separada por un Fiscal Seccional de N., sin que se tenga conocimiento del resultado de la misma.


3. El 26 de enero de 2016, se escuchó en indagatoria al S.G.R.A.M., a quien se atribuyó el delito de privación ilegal de la libertad –art. 174 del C.P-. En la misma fecha se indagó por los delitos de prolongación ilícita de privación de la libertad –art. 175 del C.P.- y falsedad ideológica en documento público, al P.J.E.M. DE LA CRUZ.


El 28 de enero siguiente, se abstuvo el juez de instrucción de imponerles medida de aseguramiento5.


4. El 7 de marzo de 20166, se declaró el cierre de la investigación y el 27 de abril siguiente, se calificó el sumario con resolución de acusación7, de la siguiente manera:


i) el S.G.R.A.M. y el Patrullero JESÚS GIOVANNI QUIÑÓNES JÁCOME, fueron acusados como posibles autores del delito de privación ilegal de la libertad del art. 174 del Código Penal;


ii) el P.A.G.L.A., como presunto autor del delito de detención arbitraria especial del canon 176 íb, y


iii) el P.J.E.M. DE LA CRUZ, por los delitos de prolongación ilícita de privación de la libertad, en concurso con falsedad ideológica en documento público de que tratan los dispositivos 175 y 286 íb.


5) La resolución de acusación cobró ejecutoria el 13 de mayo de 20168, dado que ninguno de los sujetos procesales la impugnó.


6) En la etapa del juicio, el asunto correspondió al Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Nariño, el cual, luego de adelantar la audiencia de corte marcial9, en decisión del 21 de noviembre de 201710 condenó a los procesados, por los delitos objeto de acusación, a 36 meses de prisión y pérdida del empleo, salvo en lo que toca con el ilícito de falsedad ideológica en documento público, por el que absolvió a JAMES EDUARDO MARQUÍNEZ DE LA CRUZ –sólo a éste le fue atribuido el mismo-. Igualmente, se concedió a los acusados el subrogado de la condena de ejecución condicional.



7) Interpuesto el recurso de apelación por la defensa de todos los procesados, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, el 30 de noviembre de 202111, confirmó la sentencia de condena.



8) Dentro del término de traslado correspondiente, la defensa de A.G.L.A. interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. Hizo lo propio el defensor de G.R.A.M. y JESÚS GIOVANNI QUIÑONES JÁCOME.



A favor de JAMES EDUARDO MARQUÍNEZ DE LA CRUZ no se recurrió en casación.


EL RECURSO


1. Por parte de la defensa de ANDRÉS GIOVANNY LÓPEZ ARBOLEDA.


1.1. Primer cargo. Por la senda de la causal tercera alega la defensa la violación directa de la ley sustancial, derivada de un falso raciocinio, por el alcance que dio el A quo a la figura de la detención transitoria.


Así, explica que, aunque el fallo de instancia reconoció que el traslado a la Estación de Policía de I.N., del ciudadano Arley Efraín Velásquez Moreno, obedeció a la necesidad de proteger su vida e integridad personal, dado que se encontraba en situación de riña, termina la instancia confirmando la condena, en contravía de la legitimidad de la medida de detención.


Estima que si la detención transitoria de Velásquez Moreno cumplía con los presupuestos establecidos en la sentencia C-720 de 2007, por fomentar riña en vía pública, no incurrieron los uniformados en delito alguno.


En esas condiciones, desconocieron las instancias el verdadero contenido de los testimonios del S.A.M., y de los patrulleros GENOY ENRÍQUEZ y GAMBOA, que revelan las razones del traslado a la Estación de Policía.


Así mismo, no fue adecuadamente analizada la anotación efectuada en el libro de población por LÓPEZ ARBOLEDA, en la que dejó constancia de que el traslado se requería para su protección y la de terceros por motivo de riña. Por ello, tilda de vago el fallo de condena, en tanto, no indica con claridad cuáles fueron los requisitos que desconoció el procesado L.A., para encuadrar su conducta en los supuestos fácticos de la aplicación de la figura de detención transitoria a los presupuestos normativos del delito de detención especial.


Contrario a lo expuesto, no se le podía exigir al uniformado actuar de manera distinta a como lo hizo, en tanto, GILMER RENÉ AUSECHA MOSQUERA, como C. de la Estación de Policía, era el responsable de exigirle al Patrullero QUIÑÓNES JÁCOME JESÚS, realizar el informe policial sobre los motivos que dieron origen a la medida de detención y su justificación. De ello no puede hacerse responsable a su poderdante, sólo por encontrarse de comandante de información.


1.2. Segundo cargo. Con fundamento en la causal segunda, manifiesta que el Tribunal Penal Militar y Policial incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, al tergiversar y cercenar la anotación realizada en el Libro de Población por el Patrullero LÓPEZ ARBOLEDA “…10.07.14-16:45”- en la que se indica que Q.J.J. condujo a la sala temporal a un ciudadano que manifestó llamarse Arley Efraín Velásquez identificado con c.c. 10.812.673.739 de I., sin más datos, por encontrarse en vía pública fomentando riña.


Advierte que, de esa anotación, aunque escueta, se extrae que el ingreso del ciudadano a la estación de policía, obedeció a una retención transitoria, según lo documentó LÓPEZ ARBOLEDA en el libro de población -“para los...

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