SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 95234 del 31-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782791

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 95234 del 31-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1705-2023
Fecha31 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95234
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL1705-2023

Radicación n.°95234

Acta 19


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 8 de octubre de 2021, en el proceso ordinario que propuso GLORIA ISABEL ORDOÑEZ LARROTHA contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE SANTANDER y la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE SAN ANDRÉS y la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Gloria I.O.L., llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Departamento de Santander y a la E.S.E. Hospital San José de San Andrés, con el fin de que se declare lo siguiente: i) al reconocimiento y pago de su pensión de vejez desde el 6 de marzo de 2016, incluyendo la mesada adicional de diciembre de cada año; ii) que el Departamento de Santander -Fondo Territorial de Pensiones de Santander-, es el responsable del tiempo que laboró en la E.S.E. Hospital San José de San Andrés, en el período comprendido entre el 1 de agosto de 1983 y el 31 de octubre de 1993.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condene a lo siguiente: i) a Porvenir S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 6 de marzo de 2016; ii) al Departamento de Santander- Fondo Territorial de Pensiones de Santander-, al pago de los tiempos laborados para la E.S.E Hospital San José de San Andrés, desde el 1 de agosto de 1983 hasta el 31 de octubre de 1993; iii) al pago de los intereses moratorios dejados de percibir desde el 25 de mayo de 2017, de conformidad a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iv) al reconocimiento y pago del retroactivo pensional, incluyendo la mesada adicional de diciembre de cada año; v) al reajuste pensional a partir del 1.° de enero de 2017 y vi) lo que resulte extra y ultrapetita y agencias y costas en derecho.


Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario en que cumplió 57 años el 6 de marzo de 2016; que, desde el 1 de junio de 2005, se encuentra afiliada a Porvenir S.A., y cuenta con un total de «1370.71» semanas cotizadas de las cuales «527.14» fueron laboradas en la E.S.E. Hospital San José de San Andrés.


Seguidamente, narró que, mediante oficio de 15 de abril de 2016, la Gobernación de Santander objetó su participación respecto al reconocimiento del bono pensional solicitado, en razón a que la entidad que debía asumir el pago era el Hospital de San José de San Andrés, lugar donde la actora prestó sus servicios. Así mismo, la gobernación informó que «la posibilidad de pagar el bono con recurso del convenio de concurrencia no es viable, toda vez que no registra como funcionaria activa en dicho convenio».


Acto seguido, sustentó que el 8 de noviembre de 2016, radicó ante Porvenir S.A., la respuesta emitida por la Gobernación de Santander y el 25 de enero de 2017, presentó solicitud de pensión de vejez ante la misma, otorgándoles los formatos «CLEBP» expedido por la E.S.E. Hospital de San José de San Andrés. Además, manifestó que el 7 de febrero de 2017, le solicitó a la E.S.E Hospital San José de San Andrés el reconocimiento del bono pensional.


Luego, relató que el día 14 de febrero de 2017, radicó ante Porvenir S.A., la solicitud de liquidación del bono pensional y el 22 de agosto de la misma anualidad, efectuó la petición de trámite de emisión y/o expedición del bono pensional. Posteriormente, manifestó que Porvenir S.A., mediante oficio de 30 de agosto de 2017, le solicitó a la Gobernación de Santander el reconocimiento del cupón a su favor, el cual ya estaba liquidado por la oficina de Bono Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y emitir la respectiva resolución de reconocimiento. Además, afirmó que realizó consulta para verificar si era beneficiaria del contrato de concurrencia, con el fin de establecer quién era el responsable del reconocimiento y pago de su bono pensional por el período certificado.


Por último, informó que a fecha de 4 de diciembre de 2017, contaba con 1.327 semanas cotizadas y un capital acumulado de $115.245.207. Lo anterior de conformidad a lo acreditado por Porvenir S.A., y concluyó que a la fecha no se había resuelto lo relacionado con el tiempo laborado en la E.S.E Hospital San José de San Andrés.


Al dar respuesta, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones- Porvenir S.A., se opuso a todas y a cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que la demandante no reunía los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la garantía de pensión mínima de vejez. Así mismo, aseveró que no ha desconocido su competencia para conocer de la pensión de vejez que se reclama. Por otra parte, precisó que la demandante no acreditó los requisitos exigidos en los artículos 64 y 65 de Ley 100 de 1993, para que pueda ser beneficiaria de la prestación de vejez solicitada. En cuanto a los hechos: aceptó como ciertos que la actora nació el 6 de marzo de 1959 y que cumplió 57 años en la misma fecha referida, pero de 2016; que el 22 de agosto de 2017, se radicó ante Porvenir S.A., «trámite de emisión y/o expedición de bono pensional» a favor de la demandante. Frente a los demás, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa propuso como medios exceptivos lo siguiente: indebida integración del contradictorio, no le asiste a la demandante el derecho pretendido, cumplimiento de las obligaciones propias del objeto y de su naturaleza jurídica, falta de título y causa en la demandante, cobro de lo no debido, la emisión y pago del bono pensional es un hecho exclusivo de un tercero, ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley para solicitar pensión de vejez, prescripción sin aceptación de la obligación, buena fe, innominada o genérica.


Se precisa que mediante auto proferido el 7 de mayo de 2019 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Oralidad de B., se resolvió por tener como no contestada la demanda por parte del Departamento de Santander y la E.S.E Hospital San José de Andrés (Santander).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de B., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido en audiencia pública de 20 de agosto de 2020, resolvió:


[…]PRIMERO: DECLARAR que la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE SAN ANDRÉS, es el ente responsable en la emisión y pago del bono pensional tipo A del tiempo laborado por la señora GLORIA ISABEL ORDOÑEZ LARROTHA desde el 1 de agosto de 1983 hasta el 31 de octubre de 1993, según lo antes expuesto.


SEGUNDO. CONDENAR a la AFP PORVENIR, que una vez en firme esta sentencia proceda a reconocer y pagar a la señora G.I.L., la pensión de vejez en cuantía de 1 SMLMV bajo la modalidad de garantía de pensión mínima, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO. ABSOLVER a la AFP PORVENIR, de las demás pretensiones de esta demanda.


CUARTO. ABSOLVER al DEPARTAMENTO DE SANTANDER. De todas las pretensiones de esta demanda.


QUINTO. SIN COSTAS en esta instancia.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación formulado por la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 8 de octubre de 2021, resolvió:


[…]PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia proferida el veinte (20) de agosto de 2020 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de B. en el proceso ordinario promovido G.I.O.L. CONTRA PORVENIR S.A., E.S.E. HOSPITAL DE SAN JOSÉ DE SAN ANDRÉS- SANTANDER Y DEPARTAMENTO DE SANTANDER, por las razones expuesta en la parte motiva


SEGUNDO: Costas a cargo de la parte recurrente atendiendo a las resultas del recurso de apelación interpuesto Se fija como agencias en derecho la suma de $908.526.


El colegiado, en lo que interesa al recurso de casación, partió en su labor argumentativa, señalando y precisando que no eran objeto de debate los siguientes aspectos facticos:


[…] -Que la demandante nació el 6 de marzo de 1959, por lo tanto, cumplió 57 años el mismo día y mes de 2016 (f.182)


  • Que la actora contabiliza un total de 1327 semanas cotizadas, tal y como dan cuenta los folios 32-35.


  • Que el capital necesario para financiar la pensión de vejez de $781.242 (modalidad retiro programado) a 30-11-2018 era de $240.282.408 (fl.216-218).


  • Que el emisor responsable del reconocimiento y pago del bono pensional tipo A modalidad 2 al que tiene derecho la demandante es la E.S.E. Hospital San José del Municipio de San Andrés.


  • Que la actora previo a la interposición de la demanda no elevó ante la AFP solicitud de recomiendo (sic) de la pensión de vejez, menos aún, en aplicación del reconocimiento de la garantía de pensión mínima.


Seguidamente, se refirió a la garantía de pensión mínima, sustentando que la Ley 100 de 1993, creó el Sistema de Seguridad Social en Pensiones y a su vez dos regímenes de pensiones: i) el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y ii) el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Respecto a este último, refirió lo siguiente:


[…]los aportes no ingresan a un fondo común, sino que son depositados en una cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones, régimen dentro del cual se garantiza la pensión únicamente cuando haya reunido en la cuenta individual el capital necesario para financiarla.


Es por ello que en el R.A.I.S. la prestación económica no está condicionada al cumplimiento del requisito de edad y semanas cotizadas,...

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