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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62317 del 28-06-2023

Sentido del falloSI CASA / DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP247-2023
Fecha28 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente62317




CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente




SP247-2023

Radicación n.º 62317

Acta 119



Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).



VISTOS


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación formulado por la defensa del Pt. JAVIER ANDRÉS ROJAS OREJARENA, contra la sentencia que emitió el Tribunal Superior Militar y Policial el 16 de mayo de 2022, por cuyo medio confirmó, parcialmente, el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional el 5 de marzo de 2021, que condenó al mencionado, junto con los también patrulleros A.P.J. y Edwin Romero Rodríguez, no recurrentes en casación, como responsables del delito de peculado por apropiación.



ANTECEDENTES PERTINENTES


1. Fácticos.


1.1. El 7 de mayo de 2006, en jurisdicción del municipio de Lebrija (Santander), uniformados de la Policía Nacional adelantaban un operativo de control cuando detuvieron una camioneta ocupada por seis individuos. Al registrarla, hallaron 46 kilos de pasta base de coca, un fusil R15 y varias armas de fuego tipo pistola.


1.2. En el procedimiento participaron, entre otros, los patrulleros JAVIER ANDRÉS ROJAS OREJARENA y E.R.R., quienes se apoderaron de una pistola CZ calibre 7.65, un proveedor y 15 cartuchos. La ocultaron en la patrulla que conducía el policial A.P.J..


1.3. Este último conoció del hecho, pero no lo informó a sus superiores, aunque, horas más tarde, preguntó a la IT. A.B. de qué manera podría legalizar dicha arma de fuego. Al día siguiente, luego de ser interrogado sobre el origen de la pistola, expresó que la tenía el Pt. ROJAS OREJARENA, quien la devolvió luego de ser indagado sobre ese mismo aspecto.


2. Procesales.


2.1. El 9 de mayo de 2006 la Fiscalía vinculó a la investigación a los patrulleros P.J., Romero Rodríguez y ROJAS OREJARENA mediante diligencia de indagatoria. El 23 de mayo de 2006 se definió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento.


2.2. El 13 de diciembre de 2007, la Fiscalía 151 Penal Militar acusó a los policiales JAVIER ANDRÉS ROJAS OREJARENA y E.R.R. como coautores del delito de peculado por apropiación y al Pt. A.P.J. en calidad de cómplice del mismo comportamiento. Apelado el pliego de cargos, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior Militar lo confirmó, el 24 de septiembre de 2010.


2.3. La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Santander, que planteó conflicto negativo de competencia con el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional. Ese último despacho, tras admitir competencia, asumió conocimiento del trámite y decretó la nulidad a partir del proveído por cuyo medio se declaró cerrada la investigación.


2.4. Tras rehacer la actuación, el 5 de diciembre de 2014 la Fiscalía 141 Penal Militar profirió resolución de acusación contra ROJAS OREJARENA y R.R. como coautores del delito de peculado por apropiación y a P.J. lo acusó como cómplice de esa conducta.


2.5. El sumario se remitió al Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional. En virtud del control de legalidad el despacho decidió, en auto del 5 de agosto de 2015, decretar la nulidad del trámite desde la ejecutoria de la resolución de acusación por irregularidades en la notificación de ese acto a la bancada de la defensa.


2.6. Subsanado aquel yerro el calificatorio quedó en firme el 1º de septiembre de 2015. Luego, se remitieron las diligencias al Juzgado para que adelantara la Corte Marcial.


2.7. Agotado el rito, el 5 de marzo de 2021 el despacho a quo emitió sentencia. Condenó a los patrulleros JAVIER ANDRÉS ROJAS OREJARENA y E.R.R. como coautores del delito de peculado por apropiación a la pena de 2 años y 8 meses de prisión y al Pt. A.P.J., como cómplice de la misma conducta, lo sancionó con 2 años de prisión.


2.8. A todos los procesados les atribuyó la pena de multa en valor de $268.806 y fijó la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo plazo de la intramuros. Además, les impuso a ROJAS OREJARENA y R.R., como sanción accesoria, la de separación absoluta de la Fuerza Pública y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la condena.


2.9. Al resolver los recursos de apelación propuestos por la defensa técnica de los procesados, en fallo del 16 de mayo de 2022, el Tribunal Superior Militar y Policial revocó parcialmente la decisión de primer nivel para concederles la suspensión condicional de la ejecución de la condena y la confirmó en todo lo demás.


2.10. La defensora de J.A.R.O. interpuso y sustentó, oportunamente, el recurso extraordinario de casación contra la determinación de segundo grado.


2.11. En auto del 13 de octubre de 2022, la Corte declaró ajustada la demanda y corrió traslado a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal, según lo dispuesto en el art. 213 de la Ley 600 de 2000.


LA DEMANDA


3. Fue planteada en dos cargos principales:


3.1. En el primero, al amparo de la causal prevista en el artículo 207 – 1 de la Ley 600 de 2000, afirma la casacionista que el fallo de segundo grado violó los artículos 28 y 29 de la Constitución Política y 9 y 306 – 3 del Código de Procedimiento Penal, en lo sustancial, porque la decisión adolece de una motivación incompleta, en tanto se fundó en «suposiciones y conjeturas» que carecen de soporte probatorio.


3.2. Funda el segundo cargo, bajo la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, en error de hecho derivado de falsos juicios de existencia y falso raciocinio.


3.2.1. Falso juicio de existencia, porque el Tribunal supuso declarar responsable a su defendido a partir del testimonio del coprocesado A.P.J..


3.2.2. Falso raciocinio, porque consideró el ad quem que la versión ofrecida por el Pt. Alexander Pérez Jaimes resultaba creíble, pero vulneró en su conclusión los principios de la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia.


3.2.2.1. Ello, porque existieron falencias en lo dicho por el testigo, particularmente en cuanto mostró «inseguridad en lo que dice» y, por esa vía, puede deducirse que «no está expresando por completo la verdad».


3.2.2.2. El declarante tampoco ofrece una versión ajustada a las «circunstancias previas, concomitantes y posteriores» que rodearon la apropiación del arma de fuego, ni se acompasa ese dicho a la formulación de los hechos jurídicamente relevantes que llevaron a declarar penalmente responsable a su representado.


3.2.2.3. De igual manera, no hay prueba que muestre que la pistola «hiciera parte de un bien del Estado», pues no fue inventariada en el operativo que llevó a su incautación, ni intervino en ese procedimiento el Pt. ROJAS OREJARENA, quien simplemente se limitó a filmar la actuación.


3.2.2.4. En su criterio, la prueba recaudada muestra que fue en realidad el Pt. P.J. quien escondió el arma de fuego y la exhibió después en el comando de policía y, además, inculpó al Pt. ROJAS OREJARENA solo para «salvar su responsabilidad», pero al omitir el Tribunal esas circunstancias, quebrantó la sana crítica en la valoración del testimonio y le concedió un mérito que no le correspondía.


3.2.2.5. Es más, la contrastación de lo dicho por la It. Amparo Barragán y el mayor M.B. en la audiencia de Corte Marcial muestra que fue en realidad el Pt. Alexander Pérez Jaimes quien tomó el arma, pero el contenido de esos testimonios fue «desestimado» por el Tribunal, dejando de lado que «PÉREZ mintió… en pro de salvar su responsabilidad».


3.2.3. Pide a la Corte que revoque la decisión de segundo nivel y absuelva a su defendido.


3.3. Como pretensión «adicional» y al margen de alguna causal de casación, pide la libelista que se decrete la nulidad del trámite, pues en su criterio, la justicia penal militar no era competente para juzgar a los acusados «por el delito de concusión», que no tiene ninguna relación con el servicio policial.


Ello, además, en observancia del principio de favorabilidad, porque si bien en la alzada el Tribunal «redosificó la pena reconociendo la circunstancia atenuante» prevista en el art. 401 del Código Penal, no la aplicó a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.


3.4. Como segunda postulación «adicional» reclama a la Corte, al margen de invocar alguna causal de casación, que se decrete la prescripción de la acción penal. Fundamenta tal solicitud en que la acusación quedó ejecutoriada el 1º de septiembre de 2015 y la acción penal estaba vigente hasta el 1º de mayo de 2022, pero la sentencia de segunda instancia se emitió el 16 de mayo del mismo año.


CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


4. De entrada, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal advirtió, de la revisión de los momentos procesales y las decisiones emitidas dentro del proceso, que tal como se postula en la segunda petición subsidiaria del libelo casacional, operó en el caso el fenómeno de la prescripción de la acción penal.


4.1. Para ese fin, recuerda el Ministerio Público que el arma de la cual se apoderaron los procesados fue cuantificada en valor inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época, por lo que la sanción para el delito de peculado por apropiación era de 10 años. De ahí que, visto el incremento en la tercera parte por la calidad de servidores públicos que regía en ese tope para el tiempo de comisión de la conducta, y disminuida la sanción en la mitad luego de la firmeza de la resolución de acusación, la acción penal fenecía el «1º de junio de 2022».


4.2. Por ende, si bien para el delegado el ejercicio de la jurisdicción estaba vigente cuando el Tribunal Superior Militar y Policial confirmó la decisión de primer grado, expiró en el traslado para sustentar el recurso...

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