SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02673-00 del 19-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782822

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02673-00 del 19-07-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7026-2023
Fecha19 Julio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02673-00



FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC7026-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02673-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide la acción de tutela instaurada por J.V.C.R. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad. A. trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2022-00127-.


  1. ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, «prevalencia del derecho sustancial», acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:


2.1. El 8 de abril de 20221 el Banco Davivienda S.A. promovió proceso ejecutivo en contra de la sociedad NATTURALE CIA S.C.A. y José Vicente Caro Rodríguez, para el pago de las obligaciones contenidas en el pagaré N°744786 por $1.152.188.309. Trámite que correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, en el cual, el 21 de abril de 2022 libró mandamiento de pago, dispuso la notificación personal a la parte demandada en la forma prevista en el «artículo 291 del Código General del Proceso y/o artículo 8 del Decreto 806de 20202». Y decretó el embargo y posterior secuestro de seis inmuebles denunciados como propiedad de los demandados3.


2.2. El 31 de mayo siguiente, con ocasión al «auto que aporta [la parte actora] de 13 de mayo de 2022 proferido por la Superintendencia de Sociedades, en la que se admitió a reorganización a la sociedad Natturale Cia S.C.A.», ordenó la remisión de copia del proceso a la Supersociedades con destino a la liquidación judicial de la compañía demandada y continuó la ejecución únicamente contra J.V.C.R., entre otras disposiciones4. Con auto de la misma fecha, decretó nuevas medidas cautelares contra el ejecutado5.


2.3. El 29 de agosto de la pasada anualidad, el juzgado tuvo por notificado al demandado «mediante comunicación que se ajusta a lo preceptuado en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, sin que dentro del término legal de traslado se hubiera contestado la demanda o realizado pronunciamiento alguno6».


2.4. El 29 de septiembre de 2022, el aquí actor contestó la demanda y propuso excepciones de mérito7. Sin embargo, con proveído del 19 de octubre siguiente, se tuvo por contestada extemporáneamente la demanda y se dispuso «estarse a lo resuelto en auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022), donde se tuvo por notificado y se resaltó haber permanecido en silencio durante el término legal de traslado8». También ordenó seguir adelante con la ejecución, dispuso la elaboración de la liquidación del crédito y ordenó el avalúo de los bienes cautelados9.


2.5. Surtidos algunos trámites, el 9 de noviembre de 2022, el apoderado del actor solicitó nulidad con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso10, que fue rechazada con decisión de 2 de diciembre siguiente y confirmada al resolver el recurso de reposición el 14 de marzo del presente año11. El Tribunal accionado -con providencia del 15 de mayo de 2023-12 confirmó la decisión impugnada.


2.6. El promotor censura las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas pues, en su criterio, desde el 8 de junio de 2022 la liquidadora de Natturale modificó ante la Cámara de Comercio el correo de notificación de la referida sociedad, motivo por el cual no tuvo acceso a la notificación remitida. Amén que esta «no se encontraba inscrita para el momento de su remisión en el certificado de existencia y representación», que en «el libelo demandatorio la demandante no realizó las manifestaciones establecidas por el inciso 2 del artículo 8 del decreto legislativo 806 de 2020». Razones suficientes para que saliera avante la nulidad planteada, no obstante, en su resolución, «convalida[ron] actuaciones irregulares, todas tendientes a la notificación del suscrito»; desconociendo que tuvo conocimiento de la orden de apremio el 15 de septiembre de 2022 y que una vez tuvo acceso al expediente el 1 de noviembre siguiente «procedió […] a presentar el incidente de nulidad».


Aduce que «los administradores de justicia accionados dieron total relevancia a una entrega de un aviso de notificación que en aplicación de lo establecido por el artículo 8 de la ley 2213 de 2022 fue remitido por la parte actora a un correo electrónico, apartándose sistemáticamente de que la comunicación remitida electrónicamente no cumplió con la finalidad de enterar al suscrito de la existencia del proceso […] solo centraron sus fundamentos en que la causal de nulidad quedó subsanada por cuanto la primera actuación elevada por el suscrito no fue su proposición del incidente de nulidad sino la de presentar contestación de la demanda con excepciones».

3. Demandó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto el auto dictado por el Tribunal el 15 de mayo del presente año, las decisiones del 29 de agosto, 19 de octubre, 2 de diciembre de 2022 y 14 de marzo de 2023. Y, en su lugar, se ordene al juzgado «dar trámite a las...

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