SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93539 del 19-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782845

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93539 del 19-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1752-2023
Fecha19 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93539


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL1752-2023

Radicación n.°93539

Acta 24


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DRUMMOND LTD., contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso ordinario que en su contra instauró ISRAEL HERNÁNDEZ CARRILLO.


  1. ANTECEDENTES


Israel Hernández Carrillo, llamó a juicio a Drummond Ltd., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo indefinido que inició el 6 de enero de 2011 y culminó el 14 de julio de 2015 por la demandada, estando cobijado por la protección de estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, solicitó se ordenara su reintegro a un cargo igual al que desempeñaba o de superior jerarquía sin solución de continuidad y, se condenara al reconocimiento y pago de salarios; vacaciones legales; primas extralegales de navidad, semestral y anual de vacaciones; bonificaciones por antigüedad y por firma de convención; aportes a la administradora de fondos de pensiones causados desde que fue despedido y hasta que sea reintegrado; la indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997; la indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.


Indicó en sustento de las pretensiones, que suscribió con la demandada contrato de trabajo a término indefinido el 6 de enero de 2011, para ejercer el cargo de «SUPERVISIÓN DE PERFORACIÓN DE POZOS DE GAS Y PETRÓLEO», data en que gozaba de óptimas condiciones de salud; que el último salario que devengó fue de $9.474.000; que se afilió a la organización sindical Sintradrummond; que desde noviembre de 2014, empezó a sentir un constante e insoportable dolor en su espalda; que el 21 de enero de 2015, le practicaron resonancia magnética y se concluyó que tenía «ACENTUACIÓN DE LA LORDOSIS CON CAMBIOS GENERALIZADOS DE OSTEOPENIA Y ASPECTO MÍNIMAMENTE HETEROGÉNEO QUE CONVENDRÍA EVALUARLO CON ESTUDIOS DE EXTENSIÓN Y GADOLINIO. DISCOPATÍA EN LOS SEGMENTOS DESCRITOS Y LEVE ANTEROLISTESIS LUMBROSACRA CON LEVE CONTACTO NEURORADICULAR».


Narró que debido a los dolores crónicos fue atendido por la división médica de la accionada el 7 de marzo siguiente; también por el Dr. H.U. y por la EPS Saludcoop, entidad que le concedió incapacidad del 16 de ese mes hasta el 14 de abril de 2015 disponiendo recomendaciones al empleador por 6 meses; que tras reincorporarse al trabajo, fue remitido a valoración ocupacional de la accionada, donde ratificaron las sugerencias y se le diagnosticó «trastorno de los discos invertebrales, no especificado».


Contó que el 14 de julio de esa anualidad, le notificaron la terminación del vínculo laboral sin justa causa; que le practicaron examen de egreso y le certificaron las patologías diagnosticadas a esa fecha; que continuó con «múltiples padecimientos de salud», y tuvo que practicarse terapias físicas y resonancia magnética de columna cervical simple; que el 23 de octubre de 2015, se efectuaron los siguientes hallazgos:


En C3-C4: Existe complejo osteofitico (sic) y discal que moldea el saco dural y alcanza a comprometer el trayecto correspondiente de C3 derecho.

En C4-C5 Protrusión discal central con desgarro de anillo comprime el saco dural sin repercusión neuroradicular.

CONCLUSIÓN

RECTIFICACION DE LA LORDOSIS CON CAMBIOS DEGENERATIVOS Y COMPROMISO NEURORADICULAR DESCRITO.


Que nuevamente fue incapacitado el «30 de marzo de 2015 (sic)», por 30 días; y el 24 de diciembre de ese mismo año, se le diagnosticó padecimientos en la rodilla izquierda; que mediante dictamen 3188165 de 4 de enero de 2016 de la EPS Cafesalud, se señaló que el trastorno de disco lumbar «y otros, con radiculopatía y otras degeneraciones del disco cervical», tenían origen «común»; que continuó incapacitado por más de tres meses.

Indicó que a través de dictamen 0005842016 de 26 de noviembre de 2016, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se confirmó el de la EPS Cafesalud en cuanto a que el trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía eran de origen «laboral» (sic) y, que la degeneración del disco cervical, de índole común; que fue despedido en estado de debilidad manifiesta (fs.°3 a 20 cdno. principal).


La demandada al contestar, no presentó oposición a la declaración de un contrato de trabajo en los términos señalados por el actor, pero sí ofreció resistencia a las demás pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la vinculación laboral, pero aclaró que fue en la modalidad integral y que el cargo fue el de supervisor de proyecto de gas. Indicó que al ser contratado, en el examen de ingreso presentaba «hipoacusia leve bilateral, escoliosis dorsolumbrar derecho asociada a imbalance pélvico», de modo que no era cierto que estuviera en óptimas condiciones de salud.


Afirmó que las recomendaciones médicas, partieron «del hecho equivocado respecto del cargo del demandante, pues se indica que el mismo es de SUPERVISOR DE PERFORACIÓN, cuando el cargo desempeñado fue el de SUPERVISOR DE PROYECTO DE GAS»; que, sin embargo, tras analizarse aquellas, se observó que podía realizar sus labores «sin restricciones», pero con cuidados especiales. De los demás, indicó que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa manifestó, que lo narrado por el ex trabajador era falso y que solo pretendía inducir en error, para así obtener una sentencia favorable; que de cualquier modo, no estaba calificado con el porcentaje debido de pérdida de capacidad laboral, por tanto, no estaba amparado por el fuero de salud.


Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, improcedencia del reintegro, pago, compensación y la «GENÉRICA» (fs.°156 a 167 cdno. principal).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo de 26 de enero de 2021 (cd f.°240 cdno. principal), declaró la existencia de un contrato de trabajo indefinido entre las partes, desde el 6 de enero de 2011 hasta el 14 de julio de 2015, que terminó por el accionado sin justa causa. Absolvió de las demás pretensiones; declaró probada la excepción de cobro de lo no debido. Impuso costas al actor.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al desatar el recurso de apelación del demandante, con sentencia de 30 de junio de 2021 (fs.°250 a 257 cdno. principal), dispuso:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 26 de enero del 2021, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y, por tanto, disponer que el contrato de trabajo debe ser restituido al mismo estado en que se hallaría de no haber existido la ruptura del vínculo laboral y el consecuente reintegro del trabajador a su lugar de trabajo, conforme a lo considerado.


SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la demandada DRUMMOND LTD al reintegro del señor ISRAEL HERNÁNDEZ CARRILLO, sin solución de continuidad, a un cargo de igual o superior categoría, conforme sus condiciones de salud y a cancelarle los salarios integrales, vacaciones y aportes al subsistema de seguridad social en pensiones, dejadas de percibir entre el 14 de julio del 2015 y el momento del reintegro efectivo al cargo. Sumas que deberá cancelar debidamente indexadas[,] de conformidad con los criterios expuestos en la parte motiva de la presente decisión.


TERCERO: CONDENAR a DRUMMOND LTD a pagar a ISRAEL HERNÁNDEZ CARRILLO la suma de $56.844.000 por concepto de la indemnización consagrada en el 26 de la Ley 361 de 1997, suma que deberá cancelar debidamente indexada.


CUARTO: DECLARAR probada la excepción de compensación propuesta oportunamente por la parte demandada, y autorizarla a descontar de las condenas aquí impuestas el valor de $31.930.099 pagado al demandante por concepto de liquidación definitiva. Las demás excepciones se declaran no probadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.


QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones elevadas en su contra por ISRAEL HERNÁNDEZ CARRILLO.


SEXTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $500.000 las cuales serán liquidadas en primera instancia de conformidad con lo establecido en el art. 366 del CGP (Negrillas propias del texto).


[…]


Propuso como problema jurídico, resolver si a la fecha de finalización del vínculo laboral, el accionante se encontraba amparado por la estabilidad laboral reforzada, a causa de su condición de salud y, si dicha terminación se tornaba ineficaz al no contar con el aval del Ministerio del Trabajo.

Recordó que de acuerdo con el alcance de la Ley 361 de 1997,


[…] es clara la desaparición en el sistema jurídico de la determinación de la discapacidad por grados, según las limitaciones moderada, severa y profunda, quiere ello decir, que contrario a lo afirmado por el Juzgador de primer grado y como bien lo apunto (sic) la recurrente, no puede acudirse a estas escalas para determinar el ámbito de: ) la protección de la estabilidad laboral reforzada por discapacidad, en atención a que el Decreto 1352 del 26 de junio de 2013, en su artículo 61 derogó el Decreto 2463 de 2001, que precisamente en su artículo 7°, establecía los grados de severidad de la limitación, luego no resulta plausible concurrir en este caso en concreto a dichos grados para determinar la limitación, máxime cuando se evidencia que la terminación del vínculo contractual es posterior a la fecha en que ya había entrado a regir el Decreto 1352 de, 2013 (26-06-2013), pues la finalización se produjo el 14 de julio del 2015.


Indicó que al perder sustento legal la tesis que exigía la determinación de los grados en virtud de la derogatoria del art. 7 del Decreto 2463 de 2001, «por lo...

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