SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94470 del 07-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782847

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94470 del 07-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1774-2023
Fecha07 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94470


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL1774-2023

Radicación n.° 94470

Acta 20


Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ALBERTO NAUSA ÁNGEL contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, el 8 de junio de 2021, en el proceso que instauró en contra de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A., trámite al cual se vinculó a la FÁBRICA DE PRODUCTOS DE CAUCHO ETERNA S.A. y MAPFRE SEGUROS S.A.


AUTO

Reconózcase personería adjetiva al doctor J.R.H. identificado con tarjeta profesional n.° 18.316 del C.S. de la J., como apoderado de Seguros de Vida Suramericana S.A., en los términos y para los efectos del poder que obra en el expediente.


I ANTECEDENTES


JORGE ALBERTO NAUSA ÁNGEL demandó a las entidades encartadas para que fuera declarado que: (i) los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral realizados por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez n°. 19260773 del 6 de diciembre de 2012 y n°. 055700 del 22 de noviembre de 2013, eran nulos, y (ii) la enfermedad adquirida es de origen profesional.


En consecuencia, que se condenara: a Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. - ARL SURA al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen profesional, a partir de la fecha de su estructuración en un porcentaje igual al 75% de su I.B.L., los incrementos anuales de ley, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios sobre las mesadas causadas; a la A.F.P. COLFONDOS S.A., a la devolución de saldos junto con el bono pensional, y los rendimientos financieros, a la indexación de las condenas, lo ultra y extra petita, y las costas y agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: ingresó al servicio de la Fábrica de Productos de Caucho Eterna S.A., a partir del 14 de febrero de 1986, como operario; el 23 de enero de 1995, suscribieron un nuevo contrato de trabajo en el mismo cargo y otro, posteriormente, el 24 de enero de 2005, en virtud del cual prestó servicios hasta el 3 de agosto de 2010; la empresa se encargaba de la fabricación y venta de guantes de látex, líquidos y cremas lava loza, fibras de paño para aseo, productos moldeados con caucho, entre otros productos; dentro de sus funciones desempeñadas desde el 14 de febrero de 1986 hasta el 3 de agosto de 2010, se encontraban las de «tonear» rodillos, «sanblastear» rodillos, erosionar con arena ejes metálicos, vulcanizar en autoclave y recibir en máquinas extrusoras y también desarrollar un proceso de «sanblastin» o chorros de arena; durante el tiempo que prestó servicios estuvo expuesto a sustancias de sílice cristalina y negro de humo; por causa y con ocasión de las actividades que desempeñaba, adquirió varias enfermedades como la de «asma, linfoma no H.D. (cáncer) y silicosis».


Agregó que: con el dictamen n°. 20544 del 21 de marzo de 2012, Famisanar EPS determinó que sus enfermedades eran de origen profesional; el 28 de mayo de 2012, Mapfre Seguros -aseguradora de C. S.A.-, conceptuó una «pérdida de capacidad laboral del 71%» de origen «profesional»; posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen n.° 19260773 del 10 de agosto de 2012, consideró que sus enfermedades eran de origen común, el cual impugnó, por lo que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 6 de diciembre de 2012, confirmó la decisión del órgano regional; en consecuencia, C. S.A. le reconoció la pensión de invalidez el 26 de abril de 2013.


Adicionalmente, informó que: estando el dictamen ya ejecutoriado, «sorpresivamente la Junta Regional de Calificación Sala 1» profirió una nueva calificación el 3 de mayo de 2013 en el que estimó que su P.C.L. era del 39.16% de origen común; motivo por el cual presentó queja ante la Procuraduría General y el Ministerio de Protección Social, hoy de Salud y Protección Social; el 22 de noviembre de 2013, la Sala 2 de la Junta Nacional modificó la precitada experticia emitida por la homóloga Sala 1 y confirmó la decisión inicialmente tomada por Mapfre Seguros S.A., que había catalogado la enfermedad como de origen profesional con un 71% de P.C.L.


Finalmente, comunicó que: el «9 de marzo de 2011» presentó queja ante el Ministerio del Trabajo contra Eterna S.A. por incumplimiento en las normas de seguridad industrial y salud ocupacional; mediante Resolución n.° 00000220 de 8 de marzo de 2013, dicha entidad sancionó a la empresa con la imposición de una multa, que se revocó mediante la Resolución 0125 del 28 de enero de 2014; el 9 de mayo de 2012 la Dra. I.P. Ortega -neumóloga del Hospital San Ignacio- estableció que el asma diagnosticado era de origen laboral.


Al dar respuesta a la demanda, Suramericana A.R.L. se opuso al éxito de las pretensiones, en cuanto a las situaciones fácticas informó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso los medios exceptivos que denominó: plena validez y eficacia de los distintos dictámenes que calificaron como de origen común los diagnósticos de la demandante, inexistencia de cuestionamiento técnico atribuible a los dictámenes demandados, presunción legal de origen común de las enfermedades presentadas por el demandante, inexistencia de relación de causalidad para que las patologías reclamadas por el demandante sean calificadas como de origen laboral; origen común del diagnóstico «"linfoma no hodgkin"»; inexistencia de los diagnósticos silicosis pulmonar y asma en el demandante; prescripción del derecho; prescripción de las prestaciones del sistema general de riesgos laborales; sujeción a los requisitos existentes en el Sistema General de Riesgos Laborales para el reconocimiento de una eventual prestación económica por accidente laboral; inexistencia de las obligaciones reclamadas; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin causa; pago; compensación y buena fe.


La A.F.P. C. S.A. también se opuso al éxito de las pretensiones, de los hechos aceptó lo relacionado con los dictámenes de calificación y el reconocimiento pensional por invalidez; de los restantes indicó que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, financiación de las pensiones en el régimen de seguridad social colombiano, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, compensación, prescripción y la que denominó «genérica».


La Junta Nacional de Calificación de Invalidez se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó lo relativo a los dictámenes emitidos y, que no le constaba la situación fáctica restante. Como excepciones, propuso las de: legalidad de la calificación emitida por ese organismo; inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen; improcedencia de la favorabilidad respecto a la calificación médica ocupacional; inexistencia de obligación a cargo de la junta y buena fe.


La Fábrica de Productos de Caucho Eterna S.A., que fuera vinculada por auto del 5 de abril de 2017, se opuso a los pedimentos de la parte accionante. Confirmó únicamente la vinculación laboral del actor, de los demás hechos manifestó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso como medios exceptivos la legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen, improcedencia de la favorabilidad respecto a la calificación médica ocupacional, inexistencia de la obligación y buena fe.


La Aseguradora de Vida Mapfre S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó solo la práctica del dictamen de calificación, pues de las demás 54 situaciones fácticas restantes indicaron que no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones las de inexistencia de requisitos establecidos en la póliza previsional de invalidez y sobrevivientes para el reconocimiento de la suma adicional que permita financiar la pensión de origen común; la invalidez o muerte causada en accidente de trabajo o enfermedad profesional no constituye objeto de cobertura bajo este seguro y, por lo tanto, están excluidas del amparo, compensación y buena fe.


II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 11 de octubre de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que la enfermedad que padece el señor JORGE ALBERTO NAUSA […], esto es neumoconiosis es de origen profesional por tanto dejar sin valor y efecto los dictámenes de pérdida de pérdida de capacidad laboral emitidos por las Juntas Nacional y Regional de calificación, en especial el 192607773 […].


SEGUNDO: DECLARAR que el S.J.A.N. ÁNGEL […], tiene derecho al pago y reconocimiento de la pensión de invalidez por enfermedad Profesional en los términos de la ley 776 de 2002, Junto a sus reajustes pensiónales y mesadas adicionales […].


TERCERO: CONDENAR a Seguros de Vida Suramericana S.A. - ARL SURA, asumir la prestación económica por invalidez de origen laboral o profesional a partir del 21 de marzo del 2012 y por tanto a pagar al S.J.A.N. ÁNGEL en cuantía del 60% del ingreso base de liquidación, su pensión en virtud de lo dispuesto por el artículo décimo de la ley 776 del 2002, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.


CUARTO: Del retroactivo pensional que se genere a partir del 21 de marzo del 2012 por el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen laboral o profesional aquí decretada se ordena a la Sociedad Seguros de Vida Suramericana S.A. - ARL SURA, a pagar a COLFONDOS Pensiones y C.S. para que está a su vez procede a devolver a la aseguradora MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. el monto que reconoció por concepto de suma adicional para cumplir con la obligación de la...

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