SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62881 del 21-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782873

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62881 del 21-06-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1851-2023
Fecha21 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente62881


HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



AP1851-2023

R.icación Nº62881

Acta No. 115


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).



ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de ERICH ALBERTO RÍOS ROMAÑA, contra la sentencia emitida el 18 de agosto de 2022 por el Tribunal Superior Militar y Policial, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado Sexto Ante Brigadas Móviles del Ejército Nacional con sede en Bogotá, que condenó al precitado como autor penalmente responsable del punible de Abandono del Servicio.



HECHOS

El Cabo Segundo ERICH ALBERTO RÍOS ROMAÑA, vinculado al Ejército Nacional desde marzo de 2009, adscrito al Batallón de Combate Terrestre No. 43 “Héroes de Gámeza” de la Brigada Móvil No. 05, con sede en el municipio de Tame - Arauca, fue enviado a realizar curso de capacitación intermedia en la Escuela de Artillería de Bogotá, el cual se llevó a cabo entre el 14 y 20 de mayo de 2014, recibiendo orden de presentación en su base, para el 05 de junio del mismo año.

ERICH ALBERTO RÍOS ROMAÑA no acudió al puesto de mando del mencionado Batallón para la fecha ordenada, ausentándose por más de 5 días consecutivos, compareciendo hasta el 20 de junio de 2014 sin presentar justificación por su ausencia.



ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Por los anteriores hechos, el 15 de agosto de 2014, el Juzgado 95 de Instrucción Penal Militar (Tame – Arauca) dispuso la «INICIACIÓN FORMAL DE INVESTIGACIÓN» en contra de ERICH ALBERTO RÍOS ROMAÑA por el delito de abandono del servicio descrito en el artículo 107 de la Ley 1407 de 2010.1

2. Escuchado ERICH ALBERTO RÍOS ROMAÑA en diligencia de indagatoria adelantada el 16 de febrero de 2015 ante el Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar (Bogotá),2 mediante providencia de 21 de octubre de 2015 el Juzgado 95 de Instrucción Penal Militar con sede en Tame – Arauca, resolvió su situación jurídica, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, disponiendo la libertad del sindicado.3

3. Perfeccionada la investigación, mediante auto de 21 de noviembre de 2017, la Fiscalía 13 Penal Militar ante Juzgado de Brigada decretó el cierre de la investigación.4 En este orden, la misma autoridad judicial, mediante providencia de 03 de julio de 2018 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del Cabo Segundo ® ERICH ALBERTO RÍOS ROMAÑA, como presunto autor penalmente responsable a título de dolo del punible militar de Abandono del servicio, previsto en el artículo 107 del Código Penal Militar.5

4. Interpuesto el recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior determinación por parte de la apoderada del acusado, la Fiscalía 13 Penal Militar, mediante decisión de 31 de julio de 2018 declaró desierta la alzada, por considerar que los argumentos esbozados por la recurrente no controvertían aquellos de la decisión impugnada.6 La anterior decisión cobró ejecutoria el 14 de agosto de 2018.7

5. Adelantada la etapa de juzgamiento, el 16 de enero de 2020, el Juzgado Sexto ante Brigadas Móviles con sede en Bogotá, emitió fallo de primera instancia, a través del cual condenó al Cabo Segundo ® ERICH ALBERTO RÍOS ROMAÑA, a la pena de 12 meses de prisión, como autor del delito de Abandono del servicio.8

6. Interpuesto contra la anterior determinación el recurso de apelación por la apoderada de RÍOS ROMAÑA, el Tribunal Superior Militar y Policial, mediante fallo de 18 de agosto de 2022 lo confirmó.9

7. Inconforme con la decisión de segunda instancia, la defensa dentro de los términos establecidos en la ley, interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el correspondiente libelo.



LA DEMANDA

1. Primer cargo

Amparado en la causal primera del artículo 344 de la Ley 1407 de 2010, el recurrente censura el fallo de segunda instancia «por inaplicación (…) a) de los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección y b) administración de justicia, artículo 152 de la Constitución Política de Colombia». Al respecto aduce, los jueces de instancia «no aplicaron en debida forma, normas llamadas a regular el caso».

Desarrolla el cargo cuestionando el valor probatorio otorgado por los jueces a los siguientes medios probatorios, así:

- Refiere que el oficio de 20 de junio de 2014 dirigido al Juez 48 de Instrucción Penal Militar, se anota la remisión del “informe por retardo número 183 de 12 de junio de 2014”, el cual nunca fue anexado.

- Que de la «fotocopia libro de presentación» allegada, surge duda, en tanto aparece registro «al parecer» de salida de RÍOS ROMAÑA de 20 de junio de 2014, con los espacios de procedencia y destino en blanco, demostrando que el autor del informe de retardo «tenía pleno conocimiento de la presencia y salida, de la unidad, del enjuiciado, para el día 20 de junio de 2014».

- Que contrario a lo manifestado por el sargento primero CARLOS EDILBERTO GARCÍA TENORIO, y teniendo en cuenta lo consignado en el informe 183, éste «tenía pleno conocimiento de la presencia en la unidad y salida de la unidad el 20 de junio de 2014, del CS R.R.», faltando a la verdad en sus declaraciones, retirándolo del servicio a través de un procedimiento viciado, violatorio de sus derechos a la defensa y debido proceso.

- Asegura que el Acta de Inasistencia al Servicio de 11 de junio de 2014, carece de sustento jurídico y vulnera los derechos atrás mencionados, por cuanto le fueron ocultadas las intenciones de retirarlo e investigarlo penal y disciplinariamente.

En este orden, concluye, el Juez Penal Militar y el Tribunal Superior Militar y Policial, «al estudiar los expedientes y proferir la sentencia condenatoria, erraron al inaplicar normas que son llamadas a regular el caso».

Solicita en consecuencia a la Corte, casar el fallo impugnado «al reconocer que hubo violación a normas llamadas a regular el caso, por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso y como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la actuación desde el anuncio del sentido del fallo».

2. Segundo cargo

Con base en la causal segunda de casación, censura la sentencia de segundo grado por violación al debido proceso, «al dictar fallo condenatorio frente a dudas e inconsistencias por las pruebas aportadas, que no se les dio el mérito que requería […] no existiendo la congruencia consagrada en la práctica de la prueba y su valoración […]».

Resaltó el defensor la ausencia de congruencia o consonancia entre acusación y fallo, al emitirse un fallo condenatorio cuando las pruebas recolectadas generan confusión y exhiben escaso valor probatorio.

En este último sentido, sostiene que pruebas como la historia clínica del acusado en Sanidad del Ejército, el oficio de 22 de septiembre de 2016 signado por el Cabo Primero JORGE ARTURO CALLE BOBADILLA, las declaraciones del enjuiciado, del coronel MAURICIO JOSÉ ZABALA CARDONA, el mayor DIEGO FERNANDO DÍAZ TORRES y del sargento CARLOS EDILBERTO GARCÍA TENORIO; así como también, la inspección judicial practicada sobre la historia clínica del procesado en el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, fueron «parcializadas, manipuladas e incompletas».

En particular, aduce la existencia de incapacidad médica emitida por el Hospital de Quibdó desde el 5 de junio de 2014 y que incluso sirvió de fundamento para la emisión de fallo absolutorio en el proceso disciplinario adelantado en contra de su representado.

En tal virtud peticiona el recurrente casar la sentencia impugnada, reconociendo la vulneración al debido proceso y como consecuencia de ello, «declarar la nulidad de la actuación desde el anuncio del sentido del fallo».

3. Tercer cargo

Finalmente, recurriendo a la causal tercera de casación, el recurrente acusa el fallo de segundo grado de contrariar las reglas de la sana crítica.

Desarrolla el cargo argumentando que la Procuradora en su concepto en el proceso, incurrió en error de hecho, al dejar de valorar pruebas que confirman la presencia de RÍOS ROMAÑA en el Batallón, tal como lo fueron la declaración del sargento HÉCTOR RINCÓN MURILLO y la certificación del Cabo Primero CALLE BOBADILLA.

Refiriéndose a la resolución de acusación, alega que la Fiscalía creó un falso juicio de existencia, al no dar por acreditada la incapacidad médica, a la cual hizo referencia el acto administrativo 1141 de 2015 y que adicionalmente fue ocultada al remitir los folios copiados de la historia médica que del procesado reposaba en el Hospital de Quibdó.

En este orden, al exponer la trascendencia del cargo, el casacionista indicó que los jueces de instancia erraron al desconocer las reglas de producción y apreciación de la prueba, dando total credibilidad a las declaraciones que culpan al CS. RÍOS ROMAÑA y restándole valor a otras pruebas allegadas, como la copia de la hoja del libro de presentación, el acto administrativo que niega la nulidad y la omisión a la referencia de la incapacidad, produciéndose una interpretación errónea.

En razón de lo expuesto, el mandatario judicial pide a la Corte casar el fallo del Tribunal y «declarar la nulidad de la actuación desde el anuncio del sentido del fallo».



CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Aclaración previa

La Corte estima oportuno recordar, que el presente caso fue y es tramitado bajo los lineamientos del Código Penal Militar correspondiente a la Ley 522 de 1999 y no, del Código Penal Militar de 2010, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 314 de 2014, y las previsiones del artículo 628 de la Ley 1407 de 2010, ésta última sólo empezaría a regir en el departamento de Arauca, lugar donde ocurrieron los hechos objeto de juzgamiento, en el año 2018.

2. Generalidades

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