SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95230 del 02-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782881

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95230 del 02-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1805-2023
Fecha02 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95230
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1805-2023

Radicación n.°95230

Acta 26


Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR ALFONSO JARAMILLO CRUZ, JOSÉ TEÓFILO GUTIÉRREZ CHAVERRA, J.J.R.M., ROBERTO CORTÉS TABORDA y J.A.G.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 11 de mayo de 2022, en el proceso que adelantaron contra INGENIO PICHICHI SA.


Se acepta el impedimento invocado por el Magistrado Donald José Dix Ponnefz, en escrito del 13 de abril del corriente año.


  1. ANTECEDENTES


En lo que interesa al recurso extraordinario, Héctor Alfonso Jaramillo Cruz, J.T.G.C., J.J.R.M., Roberto Cortés Taborda y J.A.G.M., llamaron a juicio al Ingenio Pichichi, para que se declarara que: entre cada uno de ellos y la citada sociedad existió un contrato realidad a término indefinido, fueron enviados en misión al aludido Ingenio, por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado Progresar y la Cooperativa de Trabajo Asociado Progresemos, para efectuar labres de corte de caña.


Consecuentemente, pidieron condenar a la llamada a juicio, de acuerdo al tiempo de servicio de cada uno, a pagarles: auxilio de cesantía y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, salud, riesgos laborales, indemnización por despido sin justa causa, sanción del artículo 65 del CST, los perjuicios morales por 500 salarios mínimos, la indexación, lo extra y ultra petita, además de las costas.


Como fundamento de las pretensiones, relataron que: prestaron sus servicios a la demandada como trabajadores asociados a la Cooperativa de Trabajo Asociado Progresar y Cooperativa de Trabajo Asociado Progresemos, pero fueron remitidos en misión en labores de cortar caña, actividad que desarrollaron desde el noviembre de 2005 hasta el 29 febrero de 2012.


Informaron que, durante ese tiempo, la llamada a juicio no pagó las prestaciones sociales, las vacaciones, los intereses a la cesantía, ni el auxilio de transporte, les sufragó un salario inferior al de los trabajadores de planta, quienes estaban cobijados por la convención colectiva, y además, las cooperativas les efectuaron descuentos del salario.


Dijeron que la actividad como corteros de caña, fue desarrollada en los predios del Ingenio Pichichi, con una jornada que iniciaba 6:00 a.m. y terminaba 3:00 p.m., de lunes a domingo y festivos, sin descanso, bajo las órdenes de los supervisores, cabos o monitores de corte del ingenio.


Sostuvieron que el Ingenio Pichichi SA, se encargó de la información de cada trabajador, especialmente en cuanto a días laborados, corte de caña por el número de tajos, especificación del producto, toneladas cortadas y tarifa. Estos datos eran remitidos a las Cooperativas de Trabajo Asociado citadas, para que se efectuara el pago.


Adujeron que para poder ingresar a sus instalaciones, la demandada los obligó a afiliarse a las cooperativas, las que no eran dueñas de las herramientas con las que se efectuó el trabajo, no cumplieron funciones autogestionarias, el precio de corte lo fijaba el ingenio P., al igual que el control de los asalariados, y fue el aludido ingenio quien dispuso la disolución y liquidación de las cooperativas, pagó los costos que este proceso implicó.


Manifestaron que, en el último año, percibieron los siguientes salarios: H.A.J.C. $932.000; José Teófilo Gutiérrez Chaverra $984.916.66; José Rodríguez Matabajoy $1.078.500; R.C.T. $984.916.66 y, J.A.G.M. $758.470.


Para finalizar, aseveraron que durante la relación laboral sufrieron perjuicios morales y que en las cartas de renuncia que firmaron, no medió su voluntad, pues de no hacerlo no habrían sido incorporados a la empresa Pichichi Corte SA, que es propiedad de la encausada (f.°6 a 29 cuaderno de las instancias).


El Ingenio Pichichi SA, se opuso a las pretensiones y negó los hechos. Propuso las excepciones previas de inepta demanda por falta de integración del litis consorcio necesario y por falta de los requisitos formales, la de mérito de prescripción y, las que llamó, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, pago, compensación, ilegitimidad de personería sustantiva y buena fe.


En su defensa, adujo que con los demandantes jamás existió contrato de trabajo, por el contrario, debían tenerse en cuenta las expresiones que constituían confesión, en cuanto a que estuvieron vinculados a las Cooperativas de Trabajo Asociado citadas en la demanda (f.°. 130 a 150 cuaderno de las instancias).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, concluyó el trámite y emitió fallo el 14 de mayo de 2019, en el que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada e impuso costas a los promotores del juicio (CD a f.° 352 cuaderno de las instancias).


D., los accionantes apelaron.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, profirió fallo el 11 de mayo de 2022, en el que confirmó el de primer grado e impuso costas a los recurrentes (gestor documental).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de la apelación expuso que el estudio se centraría en verificar si existieron verdaderos contratos de trabajo entre los demandantes y el Ingenio Pichichi SA, si se presentó tercerización laboral y, si la convocada al juicio debía pagarles las acreencias laborales.


Procedió al análisis de las pruebas y describió que, conforme a la documental de folios 37 a 73, reportes de semanas a la seguridad social, se exhibían los períodos y cotizaciones de los demandantes por cuenta de los diferentes empleadores para los que prestaron servicios, en los que no aparece el Ingenio Pichichi, que a folios 77 a 79 del cuaderno No. 1 obraba acta de acuerdo del 21 de junio de 2005, suscrito por directivos de dicho ingenio y un grupo de personas en representación de varias cooperativas, quienes estipularon, entre otros aspectos, que la compañía se comprometía a dar capacitación en cooperativismo con énfasis en administración de empresas a un grupo de cuarenta asociados y que en el cuaderno 9 aparece glosado un «ACTA DE ACUERDO» suscrita el 8 de noviembre de 2008, que plasma algunos trabajadores asociados que prestan servicio en el corte manual de caña de azúcar con la demandada y otros sectores de la población, que a folios 460 y siguientes se veían las actas de verificación de tales acuerdos.


Afirmó que la demandada había allegado copias de diferentes ofertas mercantiles, sus aceptaciones y contratos de prestación de servicios, y «demás documentos que dan cuenta de la relación comercial suscitada entre las mencionadas empresas por los años 2006 a 2011», todas con el fin de realizar «corte manual y siembra de caña, en predios propios de INGENIO PICHICHI SA, o de terceros, en los sitios y de acuerdo con la programación que último dispusiera», que también a folios 2 y 8 se observaban copias de los estatutos de las cooperativas demandadas, los regímenes de trabajo asociado, actas de asambleas y de reuniones de los consejos de administración.


Expuso que en los cuadernos restantes que conforman el expediente, aparecían copias de las facturas presentadas por las Cooperativas al Ingenio demandado, por concepto de corte de caña, recibos de pago de facturación, contrato con una abogada y cuentas de cobro a favor de la doctora A.L.E. debidos por las cooperativas; que en otros cuadernos estaban copias de los documentos relativos a la vinculación de los demandantes, certificaciones, historia laboral, hoja de vida, convenios asociativos de trabajo con las CTA, pagos de compensaciones semanales, semestrales y anuales, aportes a la seguridad social y nóminas de pago. Procedió en seguida al análisis de la prueba testimonial.


Describió lo dicho por los testigos A.L.E., W. de J.C.A. y N.B.F.O., quienes informaron haber laborado al servicio del ingenio demandado o hicieron parte de la liquidación de las cooperativas enunciadas en la demanda, que nada tuvieron que ver con los corteros de caña en el campo y que su relación fue con los representantes de las cooperativas con las que el ingenio tenía contratos civiles; L.E. informó haber hecho parte de la liquidación de la entidades a través de contratos de prestación de servicios y sabe que aquellas manejaban directamente su personal.


Concluyó que del análisis de las pruebas detalladas, se obtenía con claridad que «no existe demostración referida a que los servicios que como corteros de caña de azúcar prestaron los demandantes, fueron dependientes y en favor directo del INGENIO PICHICHI SA, cuando sí, que los mismos fueron para entidades diferentes a la encartada; empresas que según la documental contaron en su momento con constitución legal propia del régimen cooperativo y societario; con operatividad autónoma, logrando la vinculación de los actores a través de convenios asociativos de trabajo que no se demostró hubiesen sido obtenidos con coacción o con la presencia de algún vicio del consentimiento o de apremio frente a los demandantes».


A lo anterior, agregó que al Ingenio se habían presentado varias ofertas mercantiles para cumplir la labor atinente al objeto social de las oferentes, sin que se allegara prueba que desnaturalizara su legalidad pues cumplieron a cabalidad sus funciones, que no se encontraba indicio de intermediación laboral; en punto a la subordinación, elemento determinante para fijar la existencia del contrato realidad alegado, era diáfano que el mismo no se presentó entre las partes y así se...

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