SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103267 del 19-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782887

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103267 del 19-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL7087-2023
Fecha19 Julio 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 103267
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL7087-2023

Radicación n.° 103267

Acta n.° 26


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la sentencia de tutela proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 17 de mayo de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, mecanismo en el que se vinculó a las partes e intervinientes al interior de la acción popular identificada con el radicado No. 6600131010300320150120901.



  1. ANTECEDENTES



El promotor del auxilio especial, en nombre propio, activó el presente mecanismo solicitando el amparo de su prerrogativa superior al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades judiciales accionadas, por cuanto a la fecha de radicación del escrito tuitivo no han desatado el recurso de alzada en el asunto referido.


Del escrito de tutela y las pruebas que militan en el expediente constitucional se logra extraer, que el accionante promovió acción popular identificada con el radicado No. 6600131010300320150120901 contra el Banco Mundo Mujer, ubicado en la calle 25 No. 25-166 de Sincelejo, S., la cual fue asignada por reparto en primera instancia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., en el que pretendía que el accionado contratara interprete y un guía, aptos para atender «las personas sordas y sordociegas», de las que trata la Ley 982 de 2005 y, además, se concedieran costas y agencias en derecho a su favor.


Igualmente, se observó que el Juzgado de primer nivel mediante sentencia de 15 de enero de 2021, decidió acceder a las pretensiones del trámite popular objeto de censura, decisión que fue recurrida por el accionante y la coadyuvante de la referida acción.



Relató que, el recurso formulado no ha sido resuelto, con lo cual considera que la colegiatura refutada incurre en mora judicial y desconoce lo contemplado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 121 del Código General del Proceso.



Conforme a lo solicitado por el actor, busca que, por este mecanismo, se amparen los derechos fundamentales invocados y, en su defecto:


Se ORDENE aplicar art 121 cgp (sic), en el fallo tutelado de acción popular y se ordene perder competencia al incumplir todos los terminos (sic) perentorios de tiempo que les impone la ley 472 de 1998


se ordene aplicar art 121 cgp (sic), para perder competencia de la accion (sic) en el tribunal, pues fallo casi dos añotos después (sic), y debe perder competencia amparado art 121 CGP, pues solo tenia (sic) 20 dias (sic) para fallar, art 37 ley 472 de 1998


se ordene aplicar art 84 ley 472 de 1998 por quien corresponda en derecho


Se pida al consejo seccional judicatura y consejo superior judicatura sala administrativa y sala disciplinaria para que consignen en derecho si en los últimos 23 años han aplicado art 84 ley 472 de 1998 en accion (sic) popular alguna.



i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Por medio de auto adiado 08 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y dispuso notificar a las autoridades accionadas y, a las partes e intervinientes en la causa popular objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


Una vez realizadas las notificaciones de rigor, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., a través del magistrado J.A.S.N., indicó que conoció en segunda instancia la causa popular criticada en este estadio. Señaló además que, luego de resolver el 10 de marzo de 2022 el impedimento elevado por el Magistrado E.S.C. de manera positiva, el recurso de apelación interpuesto fue admitido a través de auto del 22 de julio de 2022 y que fue proferida la sentencia de segundo grado el 11 de octubre del mismo año. Se anexó el expediente digital.


El Procurador Doce Judicial II para asuntos civiles, señaló que, la entidad no ha quebrantado los derechos deprecados por el censor, además que dentro de las funciones asignadas al Ministerio Público no se encuentra la de toma de decisiones en procesos judiciales. Por otra parte, advirtió que el presente mecanismo supra legal es improcedente, al no cumplirse con el requisito de inmediatez, por lo que solicitó su desvinculación.


Por su parte, la Comisión de Disciplina Judicial mediante memorial manifestó que, una vez revisado el sistema de gestión judicial Siglo XXI, no se observa proceso disciplinario promovido por el aquí precursor contra el Tribunal fustigado. Adicionalmente, adujo que en virtud a que esa corporación no ha intervenido en el asunto encausado, no es posible emitir pronunciamiento sobre los hechos esbozados en el libelo genitor.


El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda solicitó su desvinculación de la presente vía constitucional, al considerar que, «se configura una inexistencia del nexo causal entre las acciones u omisiones del Consejo Seccional de la Judicatura y el derecho fundamental al...

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