SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 95274 del 25-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782899

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 95274 del 25-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1768-2023
Fecha25 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95274


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1768-2023

Radicación n.° 95274

Acta 26


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HEBERTO TORRES, DANIR ZÚÑIGA ARBOLEDA, R.G., HUGOBIEL RUÍZ CARDONA y los sucesores procesales de JOSÉ LUCIANO VALENCIA MEJÍA, señora SOR ÁNGEL MEJÍA MORALES y los herederos indeterminados que comparecieron a través de curador ad litem, contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por los recurrentes contra la sociedad INGENIO PICHICHÍ S.A.


Se reconoce personería adjetiva al abogado Rigoberto Echeverri Bueno, con T.P. 36.240 del CSJ, como apoderado judicial del Ingenio Pichichí S.A., en los términos y para los efectos del poder allegado a esta Sala de la Corte.

  1. ANTECEDENTES


Heberto Torres, J.L.V.M., Danir Zúñiga Arboleda, R.G. y H.R.C. llamaron a juicio al Ingenio Pichichí S.A., a fin de que se declare la existencia de sendos contratos de trabajo a término indefinido, en razón a que fueron enviados en misión por las cooperativas de trabajo asociado Fe y Esperanza, P. y Progresemos, para realizar labores de corte de caña a favor de la convocada al proceso.


Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se condene a la accionada al pago de las cesantías y sus intereses, primas de servicios, compensación en dinero de las vacaciones, auxilio de transporte, cotizaciones al sistema integral de seguridad social, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, perjuicios morales, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


En sustento de esas pretensiones, en síntesis, relataron que a través de las cooperativas de trabajo asociado Fe y Esperanza, P. y Progresemos, prestaron sus servicios personales bajo la continua subordinación de la sociedad Ingenio Pichichí S.A., durante los siguientes periodos: H.T. entre el 1 de abril de 2006 y el 29 de febrero de 2012; José Luciano Valencia Mejía desde el 22 de noviembre de 2005 hasta el 29 de febrero de 2012; D.Z.A. del 21 de noviembre de 2005 al 29 de febrero de 2012; R.G. a partir del 26 de noviembre de 2010 al 29 de febrero de 2012; y H.R.C. entre el 1 de noviembre de 2010 y el 29 de febrero de 2012.


Pusieron de presente que no les cancelaron las acreencias laborales que reclaman; que recibían un salario inferior al de los trabajadores de planta que se beneficiaban de la convención colectiva de trabajo; que además en cada pago se les descontaba el 8,33% por compensación anual, el 1% por intereses sobre la compensación anual, el 4,16% por descanso anual y el 8,33% por compensación semestral.


Arguyeron que cumplieron actividades como corteros de caña en predios de la sociedad demandada, en los municipios de Guacarí y Buga; y que la jornada de trabajo iba de las 6:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. de lunes a domingo, sin descanso.


Expusieron que recibieron órdenes de J.O., A.D., J.L.B., W.C., Lizman Bejarano y otros, como «supervisores, cabos o monitores de corte», quienes controlaban el horario, el corte y lo producido en «chorra o arrume» en una «ficha».


Señalaron que la accionada elaboraba la información de cada demandante respecto a los días laborados, el corte de caña, las toneladas cortadas, tarifa y fincas donde se desarrollaba la labor y la remitía a las cooperativas de trabajo asociado, las cuales generaban las planillas de pago, para que la demandada efectuara la consignación respectiva; y que debían afiliarse a una CTA, pero que en realidad los servicios se cumplían para el Ingenio Pichichí S.A.


Agregaron que las CTA a las que estuvieron vinculados no eran propietarias de las herramientas, de los medios de producción ni de los de transporte, que los mismos pertenecían a la convocada al proceso, al igual que era quien ejercía la potestad disciplinaria; que no existió autonomía ni actividad autogestionaria; que, a pesar de las ofertas mercantiles o contratos celebrados con el ingenio, cada trabajador laboró para dicha sociedad, independiente de los entes cooperativos que los agruparon; que el precio de corte fue impuesto por la pasiva y que la relación contractual fue un acto simulado. Finalmente, dijeron que, pese a que renunciaron, lo que se presentó fue un despido indirecto, en la medida que de no hacerlo no serían contratados por una empresa perteneciente a la demandada.


El Ingenio Pichichí S.A. al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra por los demandantes. En relación con los hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, argumentó que con los promotores del proceso no ejecutó un contrato de trabajo, tanto así que los mismos accionantes adujeron que la vinculación fue con las cooperativas de trabajo asociado a las cuales se alude en la demanda inaugural, de ahí que no puede configurarse la existencia de los nexos laborales reclamados. Esgrimió que se dieron verdaderas relaciones comerciales, siendo la vinculación con cada una de las cooperativas, de allí que no es posible sostener que el verdadero empleador era el Ingenio.


Propuso las excepciones previas de inepta demanda por falta de integración del litisconsorcio necesario, solicitando la vinculación de las cooperativas de trabajo asociado Progresar, Progresemos, Fe y Esperanza; e inepta demanda por falta de requisitos formales.


Igualmente, formuló las excepciones de fondo que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; principio de legalidad y estabilidad jurídica; ilegitimidad sustantiva de la parte demandada; prescripción; pago y compensación; ilegitimidad de personería sustantiva en la parte pasiva; buena fe y la innominada.


El juez de conocimiento, por virtud del fallecimiento del accionante J.L.V.M., declaró como sucesora procesal a la señora Sor Ángel Mejía Morales, en su condición de cónyuge supérstite y emplazó a los herederos indeterminados, quienes comparecieron a través de curador ad litem.


Luego en audiencia celebrada el 8 de mayo de 2017, declaró no probadas las excepciones previas formuladas, decisión que, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga con decisión del 5 de julio de 2017.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante sentencia del 2 de mayo de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió al Ingenio Pichichí S.A. de las pretensiones incoadas por los demandantes, a quienes condenó a pagar las costas del proceso.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de los actores, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y con sentencia calendada 11 de mayo de 2022, confirmó el fallo de primer grado. Impuso las costas de la alzada a los impugnantes.


Para tomar su decisión, comenzó por precisar que en virtud del principio de consonancia previsto por el artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico a resolver giraba en torno a dilucidar si entre los accionantes y el Ingenio Pichichí S.A. existieron verdaderos contratos de trabajo.


Procedió a estudiar las semanas cotizadas en materia pensional a favor de cada uno de los accionantes (f.° 38 a 69), aportes que daban cuenta que fueron realizados por las CTA Progresar, Progresemos, Fe y Esperanza.


Valoró la documental de folios 73 a 75 contentiva de un «ACTA DE ACUERDO» de fecha 21 de junio de 2005, firmada entre «un grupo de directivos del Ingenio Pichichí S.A.» y «un grupo de personas, quienes expresan tener representación de los asociados de las cooperativas de trabajo asociado (CTA) y S., que prestan el servicio de apoyo en las labores de corte de caña» y «los asesores designados por parte de los corteros a través de la Central Unitaria De Trabajadores (CUT)».


Apreció también otra «ACTA DE ACUERDO» signada el 8 de noviembre de 2008 (f.o 455 a 459); y las documentales visibles a folios 460 y siguientes, alusivas a la verificación de los citados acuerdos, en las que se advertía la presencia de las cooperativas de trabajo asociado que prestaban servicio a la demandada.


Del mismo modo, estimó las diferentes ofertas mercantiles y demás documentos que dan cuenta de la relación comercial existente entre la convocada a juicio y las CTA Progresar, Progresemos, Fe y Esperanza, las que tenían por objeto realizar la siembra y corte de caña entre los años 2006 a 2011.


Adujo que también se allegaron los estatutos, actas de asamblea y de las reuniones de las CTA; junto con los documentos relativos a la vinculación de los accionantes, pagos de compensaciones y demás emolumentos. Así mismo, unas facturas, recibos y las constancias de pagos a una abogada.


Luego aludió a los interrogatorios de parte practicados a la representante legal de la accionada y a los demandantes Danir Zúñiga Arboleda, H.T. y H.R.C.. Así mismo, a las declaraciones de L.G.J., W. de Jesús Calvo Acevedo y A.L.E..


Indicó que de la valoración de esas probanzas no se desprendía que los accionantes prestaron un servicio personal como «dependientes y en favor directo» de la sociedad demandada; encontrándose acreditado que la actividad desarrollada fue «para entidades diferentes a la encartada», esto es, las CTA, las cuales fueron constituidas legalmente, actuaron con autonomía y la vinculación de los demandantes fue a través de unos convenios, sin que se acreditara algún vicio en el consentimiento.


Resaltó que la convocada al proceso celebró un contrato mercantil válido, en donde las Cooperativas de Trabajo Asociado, «tenían su personal directivo, así como sedes propias dónde ejercer su actividad,...

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