SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002023-00286-01 del 02-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782916

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002023-00286-01 del 02-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7570-2023
Fecha02 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2500022130002023-00286-01



FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC7570-2023

Radicación n°. 25000-22-13-000-2023-00286-01

(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés).


Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de junio de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo reclamado por el Conjunto Turístico Hacienda La Vega de Ostos II contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal 2019-00401-00.


I. ANTECEDENTES.


1. La accionante, a través de apoderada judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.


2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene.


2.1. La sociedad actora demandó a María Consuelo Vargas Ceballos en proceso de responsabilidad civil, con el fin de que se declare a la convocada «deudora de las cuotas de administración causadas y no pagadas respecto de los inmuebles de su propiedad […] del Conjunto Turístico Hacienda La Vega de Ostos II de Fusagasugá desde julio de 2006 hasta marzo de 2011». En consecuencia, requiere que se «condene a [la demandada] a pagar la suma de $31.740.000 según el valor de las cuotas de administración adeudadas por cada uno de los lotes de su propiedad». Y, se le «condene […] a pagar los intereses moratorios causados a partir de julio de 2006 hasta marzo de 2011»1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, con auto del 6 de agosto de 2019, admitió el escrito inicial y ordenó la notificación de la misma al extremo pasivo2. La cual, contestó el memorial genitor. Al respecto, propuso las excepciones de «prescripción de la acción ordinaria […], falta de legitimidad […], prevalencia del reglamento de copropiedad […], Inexistencia de causa legal respecto de los cobros de cuotas de administración […], cobro de lo no debido […], inexistencia de responsabilidad civil extracontractual [...] y falta de legitimidad del representante de la demandante […]»3.


2.2. Surtido el trámite de rigor, el Despacho, con fallo del 7 de junio de 2022, resolvió declarar «probada oficiosamente la excepción falta de los requisitos para la responsabilidad civil contractual. En consecuencia, desestímense y niéguese las pretensiones de la demanda». Inconforme con lo determinado, la convocante impetró recurso de apelación4.


2.3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, con proveído del 16 de diciembre de 2022, dispuso «confirmar la sentencia de fecha 11 de julio de 2022, (sic) proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de esta ciudad, dentro del proceso declarativo instaurado por el Conjunto Turístico Hacienda la Vega de Ostos II contra María del Consuelo Vargas Ceballos».


2.4. Censuró que el juzgado ad quem vulneró el principio de congruencia entre «lo pedido y lo decidido, generando una confusión en el objeto del litigio, el objeto del recurso y el contenido y alcance de la decisión». Y, la misma no se pronuncia «sobre todos y cada uno de los reparos concretos efectuados en el recurso […]. Razón por la cual el fallo objeto de tutela incurre en falta de motivación; antes que entrar a tratar de rehacer la actuación con hechos, pretensiones y fundamentos desistidos, debía pronunciarse sobre todos y cada uno de los reparos concretos que soportaron el recurso de apelación los cuales ignora incurriendo en falta de motivación, violando el derecho fundamental al debido proceso».


Asimismo, señaló que el estrado incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, pues «la sentencia ignora el abundante material probatorio que permite demostrar el nexo causal de la culpa contractual. Además de que el demandado no hizo ningún esfuerzo en demostrar alguna eximente de responsabilidad, los jueces ordinarios en ambas instancias ignoraron la prueba de la negligencia, descuido, imprudencia, desconocimiento de la ley, capricho, abuso de la posición dominante de la demandada, todos constitutivos de nexo causal de responsabilidad». Además, indicó la ocurrencia de un defecto material, por cuanto «decidieron el caso con base en normas inexistentes o inconstitucionales como si se tratara de una “presunción de culpa en cabeza del acreedor” y no del deudor como lo señala claramente la ley, la jurisprudencia y la doctrina».


3. Por lo expuesto, solicitó la garantía de sus prerrogativas fundamentales. Y, en virtud de ello, se revoquen las determinaciones de instancia en la causa sub judice.


II. RESPUESTAS RECIBIDAS.


1. El Despacho querellado relató lo acontecido al interior del juicio de marras. Y, solicitó que se declare la improcedencia de lo demandado, por cuanto «la simple controversia relacionada con la apreciación probatoria, sus conceptos y conclusiones, pero por sobre todo el no compartir y tener divergencia en este campo, tornan viable una acción constitucional como la presente, como de igual manera […], la relevancia constitucional brilla por su ausencia».


2. La juez Primera Civil Municipal de Fusagasugá manifestó que la sociedad accionante «utiliza el mecanismo de amparo como otra instancia más para debatir lo que al interior del proceso debió controvertirse con los respectivos medios probatorios y pretendiendo remediar en este escenario la incuria con la que actuó al interior del trámite, desnaturalizando esta acción».


III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.


El a quo constitucional denegó el amparo. Para ello, resaltó que «la conclusión a la que...

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