SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002023-00254-01 del 02-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782930

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002023-00254-01 del 02-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7484-2023
Fecha02 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122030002023-00254-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC7484-2023

Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00254-01

(Aprobado en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).



Se resuelve la impugnación del fallo del 22 de junio de 2023, dictado por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en el amparo que promovió el Banco Agrario de Colombia contra la Intendencia Regional de Medellín de la Superintendencia de Sociedades, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de reorganización de G.D.A.G. en el expediente No. 91847.



ANTECEDENTES


1. La actora pretende que se ordene a la autoridad accionada que rehaga la actuación viciada y, en consecuencia, autorice la inclusión, en el acuerdo de reorganización, de la acreencia 4802580000013170 en su favor.


Adujo, en síntesis, que G.D.A.G. fue admitido en el trámite de reorganización de persona natural (11 mar. 2020) quien adeudaba al Banco, al momento de la admisión, las sumas de $522.927.116 y $71.678.879 correspondiente a las obligaciones 725013550052670 y 4802580000013170 respectivamente; se graduó y calificó solo la primera de las deudas descritas en favor del banco, se aprobó el acuerdo de reorganización y, con posterioridad, para lograr la inclusión del segundo pasivo, por fuera del trámite concursal, se presentó solicitud ante el juez del concurso (17 ago. 2022) para que autorizara la inclusión de esa acreencia y fuera pagada conjuntamente con los créditos quirografarios de 5ª clase, a lo que anexó las autorizaciones emitidas por la mayoría de acreedores del concursado (51.75%), de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006.


La petición de inclusión de la acreencia fue denegada por la entidad en auto (30 sept. 2022), pues, para lograr ese objetivo debió lograr esa mayoría dentro del acuerdo aprobado, ante lo que el banco impulsor interpuso recurso de reposición, resuelto por la Intendencia cuestionada (6 dic. 2022), en el que confirmó lo resuelto, bajo el mismo argumento y adicionó que la inserción de la deuda debió hacerse mediante reforma al acuerdo en ejecución. Así, afirmó la gestora que se incurrió en vía de hecho, por configuración de defecto sustantivo.


2. La Superintendencia de Sociedades contestó los hechos de la tutela en donde defendió la legalidad de sus providencias y añadió que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no presentó las objeciones contra el proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto durante el término dispuesto para ello, lo que se traduce en la pérdida de su oportunidad para la inserción de la deuda.


3. La Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo por razonabilidad.


4. La gestora impugnó. Reiteró el argumento principal de la tutela.


CONSIDERACIONES


Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que la decisión objeto de censura es razonable y no se observan irregularidades o criterios de interpretación absurdos que ameriten la intervención del juez constitucional.


La queja medular del accionante se dirige contra la decisión de negar la inclusión de la obligación 4802580000013170 al acuerdo de reorganización, pues la intendencia accionada estableció como límite temporal para ese fin, el momento de la confirmación del acuerdo, lo cual no está regulado así en el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006.


Revisado el proceso en comento, encuentra la Sala que la autoridad encartada no incurrió en los defectos enrostrados, dado que, al resolver tanto la solicitud del gestor, como el recurso de reposición interpuesto, mantuvo su decisión bajo la interpretación y aplicación armónica de los artículos 26 y 31 de la Ley 1116 de 2006, sin que se observe una aplicación irracional o arbitraria de las referidas normas.


El juez del concurso, cuando resolvió la reposición, se refirió inicialmente al artículo 26 de la Ley 1116 de 2006, frente al que indicó, en la misma línea a lo sugerido por el gestor del amparo, que la norma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR