SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00325-02 del 19-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782933

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00325-02 del 19-07-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7048-2023
Fecha19 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002023-00325-02



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC7048-2023

Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-00325-02

(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la impugnación1 interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 2 de mayo, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C. Especializada en Restitución de Tierras, en la acción de tutela impulsada por Lucio Marroquín Sastre contra el Juzgado 27° Civil del Circuito de esta misma capital. Al trámite fueron integrados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.


ANTECEDENTES


  1. El promotor deprecó la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «defensa, (…) igualdad, (…) seguridad jurídica y (…) acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcadas por la célula jurisdiccional repelida.


Y en concreto, se ordene «declarar sin valor ni efecto» lo dirimido en el expediente n.° «2021-00526».


  1. Como sustento sostuvo, grosso modo, que ante el Juzgado 27° Civil del Circuito capitalino se surte, bajo la numeración arriba descrita, litigio divisorio por demanda que en su contra instaurara W.G.S. con respecto a un inmueble cuyo dominio ostenta cada quien en un «50%».


Señaló haber rebatido en reposición y subsidiaria apelación en torno al auto admisorio de ese libelo, en aras de plantear excepción previa de «pleito pendiente»; pronunciamiento implícitamente ratificado por virtud de proveído de 2 de junio de 2022 al desatar el despacho cognoscente sobre el recurso principal, en el sentido de desestimar la defensa dilatoria en comento.


Adujo que la réplica vertical la encontró inadmisible el Superior funcional a través de determinación de 16 de diciembre siguiente, resolución esta mantenida en sede de «súplica» el 27 de enero de los corrientes.


Criticó el tutelante la atención adversa a su excepción previa por cuenta del estrado natural, pues, en estricto compendio, el aludido juzgador quiso pasar por alto la existencia de otro juicio de similar naturaleza con relación al predio en controversia, más allá de que el ahí reclamante aparentemente vendiera su porción de propiedad al que es el demandante de la contienda divisoria acá referenciada, de donde sí hay «identidad jurídica de partes» y no es conveniente afrontar dos procesos por parecida situación.


LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS


El dispensador atacado memoró lo acontecido y se opuso al éxito de la querella por ausencia de vulneración. Compartió copia digital del paginario en análisis. El despacho 41° Civil del Circuito capitalino hizo lo mismo con el otro infolio indicado por el ahora impulsor, del cual conoce.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


Rehusó otorgar la petición de salvaguarda, por «IMPROCEDENTE» –luego de la anulación decretada por la Corte en CSJ ATC402-2023, 19 abr.–, comoquiera que el aquí inicialista no recurrió horizontalmente contra el auto objeto de su inconformidad, providencia que tampoco luce descabellada en lo tocante a desechar la excepción previa en debate y, con todo, por prematuridad, al estar por zanjarse sobre la vinculación del demandante del divisorio sub examine al interior del otro litigio, mientras que en la primer controversia (la censurada) cursa un «control de legalidad» a fin de compilar datos sobre las reyertas existentes.


LA IMPUGNACIÓN


La intentó el convocante, quien dijo que no era viable recurrir frente al proveído de 2 de junio de 2022, en tanto que a la luz del artículo 409 -inc. 2°- del Código General del Proceso «[l]os motivos que configuren excepciones previas se deberán alegar por medio del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda» correspondiente, so pena de la inmersión en reposición contra reposición reprobada por el canon 318 -inc. 4°- ídem, ni mucho menos es justo aguardar los pronunciamientos pendientes en los dos juicios, en tanto que la definición acerca de la problemática se dio con aquella resolución. Fue insistente en los reproches primigenios.


CONSIDERACIONES


  1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los atributos fundamentales, susceptible de incoar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.


Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.


  1. Así, es de obvia comprensión que cuando el funcionario judicial de cognición incurre en una gestión claramente opuesta al compilado normativo, por arbitraria o antojadiza, puede injerir el juez constitucional en procura de recuperar el orden jurídico si el afectado no posee otro implemento de ayuda.


En armonía, se ha postulado que


el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, 16 abr. 2015).

En ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador preestablecido dilata alguna etapa importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de presentarse un defecto sustantivo y/o adjetivo, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

  1. Compete,...

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