SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02755-00 del 26-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782941

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02755-00 del 26-07-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7196-2023
Fecha26 Julio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02755-00




MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

STC7196-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02755-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Á.G.M. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, trámite al que fue vinculado el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 006-2021-00014-00.


ANTECEDENTES


  1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Manifestó que el 29 de abril de 2013 suscribió con la Fábrica de Licores del Tolima un contrato de prestación de servicios profesionales para la convocatoria de un tribunal de arbitramento hasta la ejecutoria del laudo con la citación de los integrantes del consorcio Tolima, con quienes la empresa estatal había pactado la exclusividad para la distribución de los productos de la licorera.


Relató que presentó demanda ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ibagué, que culminó el 18 de febrero de 2015 con el laudo en el que se reconoció el valor a indemnizar en favor de Fábrica de Licores del Tolima por $6.355’471.393, y contra el cual los convocados interpusieron recurso extraordinario de anulación, que fue fallado adversamente por el Consejo de Estado.


Afirmó que la empresa de licores el 27 de febrero de 2015 adelantó la ejecución ante el Tribunal Administrativo del Tolima, donde se llegó a un acuerdo conciliatorio, del cual la ejecutante recibió los pagos periódicos por «$6.941.838.498, entre el 29 de junio de 2018 y el 14 de diciembre de 2022 como lo certificó la entidad».


Explicó que por lo anterior, como abogado solicitó el pago de los honorarios acordados en un 15% del valor de la condena más IVA, motivo por el cual emitió una factura que entregó al gerente de la sociedad, quien la aceptó ofreciendo un pago parcial de 300 millones de pesos, porque no tenía más recursos presupuestados para tal fin, oferta aceptada, y luego de adelantar el trámite interno le consignaron ese valor en su cuenta de ahorros, pero el 1º de julio de 2018 cuando cambiaron el representante legal de la compañía, resolvió archivarla, y ante los reiterados requerimientos le entregó la factura el 21 de junio de 2018.


Indicó que presentó demanda ejecutiva para obtener el pago del saldo adeudado, que por reparto le correspondió conocer al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, proceso en el que el ejecutado recurrió la orden de apremio y en diversos memoriales se opuso al pago, formuló excepciones y adelantado el trámite en sentencia de 12 de mayo de 2022 se declaró probado el medio exceptivo denominado falta de claridad en la exigibilidad del título base de cobro judicial, por lo que inconforme con lo resuelto interpuso recurso de apelación.


Aseguró que el Tribunal Superior de Ibagué el 19 de abril de 2023 confirmó la decisión, negó la solicitud de adición presentada por la demandada en auto de 7 de junio anterior, y actualmente las actuaciones se encuentran en el Juzgado de origen con auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.


Consideró que el Tribunal Superior accionado, no valoró todas las pruebas que se practicaron, en especial aquellas con las que acreditó «específicamente el momento de exigibilidad», así como el requerimiento de pago cuando quedó ejecutoriado el laudo con la recepción de la factura por parte del gerente de la sociedad, sin objeción alguna, ni la orden dada para tramitar el pago ofrecido, o las consignaciones realizadas, y tampoco dio aplicación al artículo 773 del Código de Comercio.

2. Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar al Tribunal Superior accionado, dejar sin efecto las providencias de 19 de abril y 7 de junio de 2023, para que, en su lugar «profiera una decisión adecuada y de fondo en el proceso ejecutivo que se adelantó, o en su defecto (…) emita una nueva providencia de segunda instancia, que acate las consideraciones expuestas por la Honorable Corte Suprema de Justicia».


3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional y se dispuso el traslado a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso que motivó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Tribunal Superior de Ibagué, contestó que se atiene a lo resuelto y considerado en las providencias de 19 de abril y 7 de junio de 2023 proferidas en el proceso ejecutivo No. 2019-00030.


  1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, respondió que en ese despacho cursó el proceso ejecutivo que motivó la queja constitucional, actuación en la que el 13 de mayo de 2022 profirió sentencia que negó seguir adelante con la ejecución por la falta de claridad del título, decisión que apelada por el demandante, confirmó el superior funcional, y, agregó que contrario a lo afirmado, se valoraron la totalidad de las pruebas allegadas con las que pudo comprobar que el documento base de la ejecución no era exigible.

CONSIDERACIONES


1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.


2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se encuentran relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes actuaciones,


2.1 En el proceso ejecutivo No. 006-2019-00030-00 promovido por Á.G.M. contra Fábrica de Licores del Tolima, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué en sentencia de 13 de mayo de 2022 resolvió declarar probada la excepción denominada falta de claridad en la exigibilidad del título base de cobro judicial, y dispuso no seguir adelante la ejecución, declarar la terminación del proceso, entre otros.


Lo anterior, tras considerar que la controversia se suscitó en relación con el negocio subyacente, por lo que debía examinar los elementos que rigen los títulos ejecutivos, en especial cómo se «va a determinar bajo qué condición suspensiva se va a dar el pago de los honorarios al abogado, si es cuando lo dice la defensa aquí parte actora, por haber ejecutoriado el laudo o por el contrario si será al momento en que se haga el recaudo efectivo de la obligación».


Indicó que para el juez de ejecución está vedado entrometerse en la interpretación del contrato y con ello, adentrarse en la definición de un asunto pendiente de resolución ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y adujó que, en ese caso, no existía claridad suficiente sobre el elemento de la exigibilidad, por tanto, no se cumplían las exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso.


2.2 El ejecutante interpuso recurso de apelación, con sustento en que la decisión se apoyó en la existencia de otro asunto que incidía en la acción ejecutiva, situación que solo podía discutirse a través de la excepción previa de pleito pendiente, y porque en los títulos valores se encuentra inmersa la presunción de legalidad, por ende, si en la factura se señaló una fecha para su pago, la forma de desvirtuar esa exigibilidad era con la prueba del hecho contrario y, finalmente indicó que se...

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