SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91667 del 02-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782959

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91667 del 02-08-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1812-2023
Fecha02 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91667
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1812-2023

Radicación n.° 91667

Acta 26


Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CLARIBEL GARCÍA MOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 22 de julio de 2020, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Claribel García Moya, llamó a juicio a Colpensiones para que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes, a partir del 4 de diciembre de 2004 fecha del deceso de su cónyuge J.E.V.C., los intereses moratorios, la indexación, lo que resultara probado ultra y extra petita, y costas.

Como fundamento de sus peticiones, narró que: se casó con el afiliado el 7 de diciembre de 1980, fecha desde la cual convivieron bajo el mismo techo y procrearon 3 hijos ya mayores de edad. Informó que V.C. durante su vida laboral cotizó en forma interrumpida al entonces ISS desde el mes de octubre de 1985 hasta el 4 de diciembre de 2004 «un total de 445 semanas».


Afirmó que, el 6 de junio de 2014 solicitó a la demandada la pensión de sobrevivientes, que fue negada a en la Resolución GNR145898 de 18 de mayo de 2016.


C. se opuso a las súplicas, De los hechos, aceptó: la calidad de cónyuge, los aportes efectuados, la fecha de fallecimiento del afiliado, la reclamación pensional y la negativa de la entidad. Propuso la excepción de prescripción y la que llamó inexistencia de la obligación.


Adujo en su defensa, que, una vez verificada la historia laboral de Jesús Ernesto Vallejo Cuéllar, se pudo constatar que no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en atención a que dentro de los 3 años anteriores al deceso, entre el 4 de diciembre de 2001 y la misma fecha de 2004, no cotizó las 50 semanas requeridas, sólo aportó 13.28.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, puso fin al trámite y profirió fallo el 8 de octubre de 2019, en el que dispuso:


PRIMERO: ORDENAR a COLPENSIONES reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a favor de C.G.M. en calidad de cónyuge del causante J.E.V.C., a partir del 5 de diciembre de 2004 en una suma inicial de la mesada de $358.000 la cual deberá ser incrementada anualmente en los porcentajes que para tal efecto haya fijado el Gobierno Nacional, sin que en momento alguno pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.


SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES pagar el retroactivo pensional en las sumas indicadas debidamente indexada, hasta el día que se haga efectivo el pago del retroactivo adeudado.


TERCERO: NEGAR la pretensión de intereses moratorios por lo anotado en la parte motiva.


CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de inexistencia de la obligación.


QUINTO: DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 13 de junio de 2011.


SEXTO: CONDENAR en COSTAS a COLPENSIONES fijándose como agencias en derecho la suma de $4.210.000 a favor de la demandante.


Inconforme, el promotor del juicio apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso y en grado jurisdiccional de consulta la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, emitió fallo el 22 de julio de 2020, en el que revocó el de primer grado, negó las pretensiones e impuso costas a la impugnante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que conforme a la documental allegada, no se discutía que J.E.V.C. falleció el 5 de diciembre de 2004, estuvo afiliado a Colpensiones y cotizó un total de 565.14 semanas en toda su vida laboral, que estuvo casado con la demandante desde el 7 de diciembre de 1980, que la actora reclamó la pensión de sobrevivientes la que fue negada por Resolución GNR145898 del 18 de mayo de 2016.


Concretó, que la tesis que sostendría era que V.C. no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, razón por la que procedía revocar la sentencia de primer grado, para lo cual dijo que era pacífico el criterio respecto a que la prestación de sobrevivientes se regulaba por la norma vigente al momento del deceso del pensionado o afiliado, así que como la muerte de V.C. se produjo el 5 de diciembre de 2004, la pensión se regulaba por los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.


Después de enunciar los requisitos que establecen las citadas normas, en punto a la densidad de semanas en los 3 años anteriores al deceso y la convivencia no inferior a 5 años anteriores a la muerte, aseguró que si bien, C.V. estaba afiliado al Colpensiones al momento del deceso, no contaba las 50 semanas de cotización exigidas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues sólo registraba 13.28 entre el 5 de diciembre de 2001 y la misma fecha de 2004, tal como se colegía de la historia laboral (f.° 78), razón por la cual, no procedía el reconocimiento.


En punto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, afirmó que existían posiciones distintas la de la Corte Constitucional y la de esta Sala de Casación Laboral, que la primera había sostenido y así lo acogía esa colegiatura, que era procedente la aplicación del citado postulado en la medida que se cumpliera con el test de proporcionalidad establecido en la sentencia CC SU005-2018, sin embargo, que en este asunto no se superó en atención a que el causante se encontraba cotizando al momento del deceso, 5 de diciembre de 2004, según se colegía de la historia laboral.


Aseguró que esta Sala de la Corte ha enseñado que cuando se trata de pensión de sobrevivientes o de invalidez, no se previó ningún régimen de transición y por tal motivo era posible acudir a la norma anterior en virtud de la condición más beneficiosa, para lo cual aludió a la sentencia CSJ SL4650-2017 ratificada por la CSJ SL3680-2019, que en tales decisión se sostuvo que operaba en la sucesión o tránsito legislativo para la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro, sin que contemplara un régimen de transición y entraban en juego derechos de un grupo de personas que tenían expectativas legitimas por poseer una situación jurídica y fáctica concreta, situación con un límite temporal de aplicación, que para el caso de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003, era de 3 años contados desde el 29 de enero de 2003 hasta la misma fecha de 2006.


Así entonces, afirmó que esta Sala de Casación en la sentencia CSJ SL4650-2017:


[…] extrapoló a la fecha de tránsito legislativo de la Ley 797 de 2003, dos escenarios de causación del derecho a la pensión de sobrevivientes establecidos en el numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 inicial; esto es, que a 29 de enero de 2003 el afiliado sea cotizante activo y con 26 semanas en cualquier tiempo o que siendo inactivo tenga 26 semanas en el último año, el cumplimiento de uno de estos escenarios es inexorable para abrir paso a la aplicación de la ley 100 por condición más beneficiosa para los afiliados fallecidos dentro de los tres años de vigencia de la ley 797 de 2003, de manera que no basta con revisar si al momento del deceso se contaba o no con la condición de cotizante activo o inactivo y con las semanas necesarias sino que primeramente es menester determinar si al momento de entrada en vigencia de la reforma pensional había una expectativa legítima que proteger.


En otras palabra[s], entratándose (sic) de la Ley 100 de 1004 y la Ley 797 de 2003, para la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado en aplicación del principio de condición más beneficiosa, debe verificarse el cumplimiento de las exigencias del numeral segundo del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en dos momentos distintos, el primero a la entrada en vigor de la leu 797 y el segundo al momento de la muerte, porque la condición más beneficiosa tiene como fin proteger la expectativa legítima de quien al tiempo del cambio de norma había cumplido con la densidad de semanas en el plazo ordenado en la disposición aplicable, asemejando el periodo [de] modificación de la ley a la muerte del causante, ya que lo contrario, se estaría desatendiendo los requisitos de la norma reclamada en beneficio.


Recientemente, en sentencia SL1938 del 10 de junio de 2020, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró su posición en punto a la aplicación del principio de condición más beneficiosa, en el sentido de que solo podía acudirse bajo ese postulado a la disposición anterior a la vigente para el momento del deceso del causante de una pensión de sobreviviente.


Aseguró que el fallador de primer grado había aplicado el principio de la condición más beneficiosa y encontró causado el derecho a la pensión reclamada, al considerar que era factible dar por consolidado el derecho a la pensión deprecada porque si bien, V.C. no estaba cotizando al momento del cambio legislativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003, «sí estaba aportando al momento de la muerte», 5 de diciembre de 2004, y tenía más de 26 semanas de cotización el cualquier tiempo; sin embargo, para esa colegiatura no era acertada la decisión en atención a que no estaba cotizando al momento del tránsito legislativo y tampoco contaba 26 semanas de aportes en el año anterior al cambio normativo, entre el 29 de enero de 2002 y la misma fecha de 2003, requisito indispensable para que operara a voces de la jurisprudencia en cita.


  1. DEMANDA DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La recurrente se propone que esta...

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