SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002023-00606-01 del 19-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782964

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002023-00606-01 del 19-07-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7065-2023
Fecha19 Julio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002023-00606-01



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC7065-2023

Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00606-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de julio dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).



Se desata la impugnación del fallo emitido el 13 de junio de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Allison Johana Parra González, actuando como agente oficiosa de M. Fernando Parra Suárez, le formuló al Juzgado Veintiocho de Familia y la Comisaría Dieciséis de Familia de Puente A., ambos de esa ciudad.


ANTECEDENTES


1.- La accionante, en calidad de agente oficiosa de su padre, M. Fernando Parra Suárez, protestó porque la Comisaría lo sancionó con arresto por treinta (30) días, en la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá o en el sitio que se encuentre disponible, con ocasión del incumplimiento de la medida de protección, por violencia intrafamiliar, que se decretó a favor de E. Loaiza Suárez (22 sep. 2022). Igualmente objetó la providencia del juzgado, que, vía consulta, ratificó esa determinación (11 nov. 2022).


Adujo, en esencia, que dichas directrices no valoraron que su padre sufre, desde 2003, de varios padecimientos mentales, como “bipolaridad”, “trastorno afectivo bipolar tipo I”, “episodio maníaco con síntomas psicóticos congruentes”, los cuales debieron sopesarse al momento de imponerle la sanción reprochada, con mayor razón si en virtud de ellos se encuentra internado em una institución especializada.


Agregó que en mayo de 2023 radicó una petición con el objetivo de que se le permitiera pagar a su padre multa, en reemplazo del arresto, o en su defecto, se analizara si la sanción “puede cumplirse en un Centro Médico a disposición del Estado, a fin de que este cumpla con su sanción, bajo las condiciones pertinentes en consecuencia a su estado de salud”, sin embargo, fue denegada por la Comisaría, toda vez que la decisión del Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2022 resuelve en el numeral primero confirmar la sanción contra M. Fernando Parra Suárez, mediante resolución proferida por la prenombrada Comisaría de Familia de Puente A., en el trámite de segundo incumplimiento a la medida de protección (…)” (19 may. 2023).


En consecuencia, pidió dejar sin efecto las resoluciones reprochadas y, en su lugar, disponer que las penas que debe cumplir su progenitor se impongan “de conformidad con su estado de salud, para garantizar su derecho a la vida, salud mental y física”.


2.- Las autoridades convocadas se opusieron al amparo.


3.- El Tribunal desestimó el ruego porque evidenció que las decisiones reprochadas son razonables, sumado a que el interesado no advirtió su situación en la oportunidad respectiva.


4.- La peticionaria insistió en las observaciones del escrito inicial. Destacó que a través de esta acción no pretende que su padre sea liberado de su responsabilidad, sino que la sanción respectiva pueda cumplirla de acuerdo con sus actuales condiciones de salud.



CONSIDERACIONES


1.- El desenlace impugnado se revocará y, en su lugar, se concederá parcialmente el amparo solicitado, con el fin de que la Comisaría de Familia decida, adecuadamente, la solicitud que presentó la accionante para que se evalúe si el arresto que se impuso a M.F.P.S., “puede cumplirse en un Centro Médico a disposición del Estado, a fin de que este cumpla con su sanción, bajo las condiciones pertinentes en consecuencia a su estado de salud”. Esto, porque si bien no es procedente la invalidez de la sanción, sí lo es que se adopten las medidas pertinentes con miras a que la cumpla en condiciones que sean compatibles con sus actuales circunstancias.


1.1.- En efecto, se afirma que no es factible acceder a lo pretendido en el escrito introductorio, en torno a que se deje sin vigor la sanción de arresto por treinta (30) días, impuesta al agenciado el 22 de septiembre de 2022, ratificada por el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá el 11 de noviembre de 2022, por cuanto se decretó porque el agenciado incumplió, por segunda vez, la medida de protección conferida, en 2010, a su expareja E.L.S.. Lo anterior, con fundamento en el artículo 7° de la Ley 294 de 1996, “por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”, modificada por el canon 4° de la Ley 575 de 2000, a cuyas voces:


El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones:


a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo;


b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días (se enfatiza).


Ahora, los trastornos mentales que, según la quejosa, padece el agenciado, no habilitan la revocatoria de la sanción, pues, aunque para el momento de su imposición los padecía, y sobre ello hay evidencia en el expediente, lo cierto es que no hay prueba de que ellos fuesen la causa de la violencia ejercida frente a E. y su núcleo familiar o que dichos padecimientos impidieran atribuirle responsabilidad. Además, conforme a las piezas aportadas por la gestora, que dan cuenta de que el agresor en la actualidad se encuentra internado por dichos padecimientos, la salud del agresor se agravó después de la expedición de la sanción, es decir, se trata de una situación sobreviniente a ella.


1.2.- Pues bien, como se dijo, los padecimientos de salud que, al parecer, aquejan a M. no habilitan a invalidar la sanción de arresto que tiene pendiente de cumplir, pero sí imponen a la autoridad competente sopesarlas, con miras a determinar las condiciones en las que ha de ejecutarla. Esto, en virtud del principio de dignidad humana que debe guiar la actuación de todas las autoridades, el deber de protección especial que recae sobre los adultos mayores y la personas con discapacidad, así como las reglas previstas para la ejecución de la pena privativa de la libertad, aplicables por analogía en el asunto.


1.2.1.- Para empezar, debe decirse que la acción en este punto cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la quejosa elevó una petición en ese sentido, siendo ello suficiente para el efecto, por cuanto, a la luz de las pautas que rigen en materia de acciones de tutela, aplicables a las controversias relativas a violencia intrafamiliar1, el recurso de reposición es inviable. Frente a la temática, esta Corporación ha sostenido:


(…) únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda. (…) Así las cosas, el auto atacado es el que negó la adición del fallo de tutela fechado 3 de octubre de 2017, determinación que, como ha quedado visto, no...

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