SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103045 del 12-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940783000

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103045 del 12-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL7117-2023
Fecha12 Julio 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 103045
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


STL7117-2023

Radicación no 103045

Acta nº 25



Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación interpuesta por la señora S.I.R., contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 24 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes al interior del proceso ejecutivo hipotecario identificado con el radicado No. 85001310300120000017101.


  1. ANTECEDENTES


Expone la propulsora que acude a este medio exceptivo, que la autoridad judicial accionada ha desconocido sus garantías superiores «al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna, Los DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, A LA INFORMACION, AL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA, HABEAS DATA».


Con fundamento del petitorio constitucional y de las pruebas analizadas se logra identificar, que la actora hace parte del proceso ejecutivo hipotecario en calidad de demandada con reconocimiento de sucesión procesal, debido al fallecimiento de su madre G.R.R. (Q.E.P.D.), acción que incoó el banco caja social con el propósito de hacer pagadero el crédito amparado con garantía hipotecaria «sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 470-40696, ubicado en la carrera 24 N°10/65/67 de Yopal».


Al interior del trámite ejecutivo el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, a través de auto del 6 de septiembre de 2000 libró mandamiento y en proveído del 10 de noviembre del año 2008 ordenó seguir adelante con la ejecución, sin que se haya realizado un adecuado análisis de la prescripción de la obligación, respecto a los pagarés que sustentaron la ejecución y que desde su postura aconteció desde el «1 de marzo de 1.999», sumado a la omisión del ejecutante en ocultar «al despacho judicial […] las cuotas canceladas al 31 de enero de 1999, las cuales suman el valor de $45.950.805».

Afirmó, que al tratarse de un crédito hipotecario para la adquisición de vivienda «CONSTRUCCIÓN INDIVIDUAL, con “PAGARE PARA CONSTRUCCIÓN NO DESTINADO A LA VENTA» en la lite que por esta senda cuestiona, debía aplicarse la jurisprudencia del máximo órgano constitucional relativa al estudio de la restructuración en los casos en que se hayan otorgado bajo la figura de UPAC, adquirido «antes del 31 de diciembre de 1999», esto es, las sentencias «546/99 y de las sentencias que condicionaron su exequibilidad C-955/00, SU-846/00 C-1140/00 y SU-813 de 2007».


También mencionó que, con el fallecimiento de los deudores la obligación contraída con el banco debía extinguirse.


Debido a lo advertido, la actora inició incidente de nulidad, el cual fue despachado de manera desfavorable en auto del 25 de noviembre del 2021 emitido por el a quo, al no configurarse causal alguna con la virtud de invalidar lo actuado, decisión que fuere confirmada por la Sala Única del Tribunal refutado en providencia del 8 de febrero del año que avanza.


La actora no expresa qué pretende con la activación de la acción constitucional, sin embargo, entiende la Sala que lo que busca es que se proceda a dejar sin valor y efecto el auto que resolvió confirmar la decisión emitida por el juzgado de conocimiento, en la cual se rechazó de plano el incidente de nulidad formulado en contra de las actuaciones del proceso ejecutivo hipotecario, donde funge como sucesora procesal de la demandada.



  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


A través de proveído del 19 de mayo anterior, se admitió la salvaguarda y se ordenó notificar a las accionadas y vinculados para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a bien lo disponían, igualmente, negó la medida provisional solicitada, que consistió en que se ordenara al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal abstenerse de llevar a cabo la diligencia de remate.


Dentro del término prevenido por el a quo que conoció la presente acción, la Magistrada que resolvió en segunda instancia el incidente presentado, como sustento de la decisión materia de disenso, refirió que no existe causal de nulidad que permitiera dar paso a lo pretendido por la actora y que el hecho de que la determinación haya sido desfavorable a sus intereses, no implica el desconocimiento a las garantías superiores formuladas, contrario a ello, el auto atacado por este medio se encuentra revestido de un análisis ponderado frente a las realidades fácticas del asunto, como bien lo explicó en la providencia que con su pronunciamiento allegó.


El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, luego de realizar un breve recuento de lo ordenado en primera instancia, y lo acontecido con la solicitud de nulidad, observó que cada una de las etapas fenecidas se resolvieron con respeto a las garantías superiores de la actora y en estricta aplicación de las normas que estudian sobre la materia, en ese camino, no consideraba un actuar arbitrario por parte de las autoridades judiciales de conocimiento.


Finalmente, el apoderado del Banco Caja Social consideró que la actora utilizaba este tipo de acciones para insistir en la postura a la que no se accedió en las instancias correspondientes, a efectos de cavilar que, la tutela no se concibió para realizar un nuevo estudio de lo resuelto por los juzgadores naturales.


A través de fallo de fecha 24 de mayo de 2023, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo, se profirió luego de un análisis apropiado de las reglas normativas dispuestas para la resolución del asunto puesto bajo su consideración y frente a las realidades fácticas del debate, para lo cual dispuso:


[…]


3.2. La anterior determinación se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, descartándose así la incursión en defecto fáctico, sustantivo o de otra índole, habida consideración que el tribunal advirtió los motivos por los cuales, de un lado, no prosperaba la nulidad invocada y, de otro, resultaba inviable extender los efectos de las decisiones proferidas en sede constitucional al caso concreto.


C. de lo anterior, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala […]

En cuanto a la decisión adoptada en la providencia del 10 de noviembre de 2008, que ordenó seguir adelante con la ejecución advirtió que no se cumple con el requisito de procedibilidad concerniente a la inmediatez, pues el resguardo solo se activó hasta el 12 de mayo hogaño.


III. IMPUGNACIÓN



La parte accionante la impugnó, insistió en los reparos de su escrito introductor y los requisitos que la superintendencia bancaria de Colombia, hoy financiera, dispuso para los créditos de vivienda obtenidos bajo la figura UPAC y que debían ser objeto de reliquidación o restructuración.


Solicitó en memorial aparte «medida cautelar» para que «el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, [se] absten[ga] [de] activar la diligencia de remate, como mecanismo transitorio, ya que no disponemos de otro medio judicial para evitar un perjuicio irremediable: la pérdida de inmueble».


En cuanto a la inmediatez deprecada, apreció que el requisito no fue inobservado, en atención a que, la nulidad fue negada en proveído del «25 de noviembre de 2021, el recurso fue desatado mediante fallo de fecha 8 de febrero de 2023» y en ese entendido no ameritaba el estudio al presupuesto ídem.


Nuevamente, insistió en la falta de aplicación de las sentencias «C-955/00, SU-846/00 C-1140/00 y sentencia SU-813 de 2007» para que el juez de conocimiento procediera a la terminación del proceso debido a la falta de restructuración del crédito «como correspondía al tratarse de un crédito en UPAC adquirido antes del 31 de diciembre de 1999».


IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».


En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».


Descendiendo al sub judice, la censura del asunto se relaciona con la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal de fecha 8 de febrero de 2023, a través del cual, confirmó el proveído del 25 de noviembre de 2021 en el que se dispuso «rechaz[ar] de plano la nulidad propuesta, al considerar que no cuenta con sustento puesto que no se procedió en contra de ninguna providencia ejecutoriada del superior o por lo menos no se indicó cuál era».


En sede de impugnación se crítica el estudio de la...

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