SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002023-00319-01 del 27-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940783032

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002023-00319-01 del 27-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7313-2023
Fecha27 Julio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1300122130002023-00319-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC7313-2023

Radicación n.° 13001-22-13-000-2023-00319-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 28 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela instaurada por Omar Mendoza Romero contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, la Alcaldía Menor No. 3, ambos de esa ciudad, y la Sociedad Inversiones, Negocios y Proyectos S.A.S.; trámite al cual fueron vinculados las sociedades B. y Asociados S.A.S., Construcivil WW S.A.S., el Juzgado Quinto Civil del Circuito y la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, también de esa localidad, así como los intervinientes en el asunto rad. n° 2022-00097.




ANTECEDENTES


1. A través de apoderado, el actor reclamó la protección de las garantías esenciales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulneradas por las autoridades convocadas.


2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:


2.1. Que el 4 de noviembre de 2022, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena «profirió SENTENCIA, de única instancia, dentro de un Proceso Declarativo Verbal, para la restitución de la Casa Lote, Radicado No. 2022- 000097-00, que instauró y siguió la sociedad INVERSIONES NEGOCIOS Y PROYECTO SAS, (…) en contra de la sociedad CONSTRUCIVIL WW SAS, representada por Don ORLANDO BERMUDEZ LUGO, quien no se hizo parte del plenario, [ordenándose] a este último, RESTITUIR voluntariamente EL INMUEBLE a la sociedad demandante, so pena de desalojo con la fuerza pública. La sentencia se soportó, en un presunto incumplimiento en la devolución del inmueble, fijado en un contrato de COMODATO PRECARIO que, dice el proveído, suscribieron los sujetos procesales. Al parecer, es conjetura esta demanda, suscrito después de haber consolidado en el Año 2.020, la propiedad de la Casa Lote, en cabeza de la sociedad INVERSIONES, NEGOCIOS Y PROYECTOS SAS».


    1. Afirma que «ni la demanda, ni la sentencia, antes referidas, consultan la realidad de la tenencia ni de la posesión del inmueble en cabeza del Q., O.M.R.»., por lo que, las partes allá involucradas, «OCULTARON al despacho, a sabiendas, que el inmueble estaba ocupado por un tercero en calidad de poseedor material del inmueble; en virtud, de cuyo conocimiento, el demandante, por su parte, además de demandar a la citada sociedad, debió demandar al tercero, para la completa integración del contradictorio, y para una futura, legal y plausible restitución del inmueble. Por su parte el demandado, debió contestar la demanda, denunciando la falta de integración del contradictorio por pasiva, ante la ausencia inexcusable del tercero en el debate».


    1. Lo anterior, debido a que, con ocasión de un contrato de promesa de permuta, «ORLANDO BERMUDEZ LU[G]O, en su calidad de R.L. de la sociedad de comercio CONSTRUCIVIL WW SAS (…), hizo entrega al Q., Sr. O.M.R., en calidad de poseedor material».


    1. Aduce que, al enterarse del mencionado fallo, «present[ó] el día 10 de Abril de 2.023, como coadyuvante del demandado, un INCIDENTE DE NULIDAD en contra de la precitada providencia de restitución del Juzgado 4o Civil del Circuito de Cartagena, que se fundamentó en la Causal 8ª de Nulidad del Artículo 133 del CGP»; sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción, dicha solicitud «no le mereció ninguna actividad procesal al despacho (…) y mucho menos suspendió el trámite de la restitución del inmueble, mediante EL DESPACHO COMISORIO No. 007 del 17 de Febrero de 2.003, dirigido al Sr. ALCALDE DE LA LOCALIDAD TRES del DISTRITO DE CARTAGENA».


    1. Refiere que el 2 de junio pasado se presentó el comisionado «para restituir y entregar el inmueble a la demandante sociedad de comercio NEGOCIOS INVERSIONES Y PROYECTO SAS. Lo que efectivamente, hizo casi de manera fulminante, y sin atender las válidas peticiones que el ciudadano Q., le interpusiera mediante apoderado, para evitar el desalojo», pues, tanto el recurso de reposición que formuló en contra del auto de la alcaldía que auxilió la comisión y fijó fecha para el desalojo, así como la oposición que presentó al momento de llevarse a cabo la aludida diligencia, «fue rechazada sin pena ni gloria», desconociendo la viabilidad de la admisión de tal oposición al reunir «todos los requisitos que tal códice exigía. Estos requisitos, son: a) que el inmueble estuviera en manos de una persona, contra la cual la sentencia, no produjera efectos, lo cual se constató al instante de la diligencia de entrega, por medio del breve interrogatorio que el Alcalde, le hiciera al OPOSITOR; b) que en cualquier forma alegue hechos constitutivos de posesión; este requisito le correspondió al suscrito al explicar, alegar y probar cómo había adquirido la posesión material, bajo qué derechos, desde cuándo, etc.; y c) que presente prueba sumaria que así lo demuestre; lo que también se cumplió, y no con testigos, sino, nada más y nada menos que copia del AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA POSESORIA, de fecha 24 de Mayo de 2.023, dictada por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena, Radicado No. 2023-00071-00».


    1. Por lo demás, indica que «al conceder el RECURSO DE APELACION en contra de su auto que no admitió LA OPOSICION, dice que su superior funcional es el J. Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, y a él le envía el expediente en virtud del recurso, cuando no es cierto».


  1. En consecuencia, pidió que se ordene al estrado accionado «declarar la NULIDAD, del Proceso Verbal de Restitución de Inmueble por Título Diferente al Arriendo, Radicado No. 2022- 000097-00, desde la fecha de expedición de la SENTENCIA, de fecha 24 de Noviembre de 2.022, de restitución y entrega del inmueble (…), hasta la diligencia de restitución y entrega del inmueble, de fecha 1 de Junio de 2.023, inclusive, llevada a cabo» y, en su lugar, disponer «[l]a entrega del inmueble (…) al Q., O.M.R. [sin admitir oposición alguna], así como «[a]dmitir la solicitud (…) de ser tenido como COADYUVANTE del DEMANDADO, (…) y darle traslado de la demanda».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


  1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, además de enviar el link de acceso que contiene el expediente objeto de queja, manifestó desconocer los hechos que sustentan la presente acción y destacó que no ha incurrido en trasgresión alguna, pues «el señor accionante no fue parte ni tiene legitimación en la causa alguna, dentro del proceso de restitución de inmueble a título diferente del arriendo que se radica en este estrado judicial con el numero 13-001-31-03- 004-2022-00097-00, (…) habida cuenta tanto de la naturaleza de la acción, como de la relación sustancial intuitu personae, solo encuentran interés las sociedades INVERSIONES NEGOCIOS Y PROYECTO S.A.S y CONSTRUCIVIL WW S.A.S. tal como fue explicado en el auto de la fecha (que anexo a este informe) mediante el cual se le rechazó de plano el memorial que aduce en su libelo tutelar. Tampoco es cierto, (…) que este juzgado incurrió en afrenta del derecho fundamental al debido proceso por supuesta demora en el proferimiento del proveído de marras, por cuanto el memorial que...

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