SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91993 del 02-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940783034

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91993 del 02-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1804-2023
Fecha02 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91993
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1804-2023

Radicación n.° 91993

Acta 26


Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).



La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUAN RAMÓN GAVIRIA GÓMEZ, L.F.Z., MARÍA LUCELLY OLARTE GAVIRIA, LUZ R.Z.J., LUIS EDUARDO VÁSQUEZ PALACIO, W.F.G.M., JULIO C.A.Á., JUAN CARLOS ARBELÁEZ RÍOS, J.J.P., ÓSCAR ALONSO GUTIÉRREZ CASTRILLÓN, W.D.G.G., JORGE ELIECER ÁLVAREZ RESTREPO, R.J.P.S. contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que adelantaron contra ZANDOR CAPITAL SA COLOMBIA, FRONTINO GOLD MINES LIMITED y al que se vinculó a FIDUCIARIA DE OCCIDENTE SA.


  1. ANTECEDENTES


Juan Ramón Gaviria Gómez, L.F.Z., María Lucelly Olarte Gaviria, L.R.Z.J., Luis Eduardo Vásquez Palacio, W.F.G.M., Julio César Avendaño Álvarez, Juan Carlos Arbeláez Ríos, J.J.P., Óscar Alonso Gutiérrez Castrillón, W.D.G.G., Jorge Eliecer Álvarez Restrepo, R.J.P.S., llamaron a juicio a Zandor Capital SA Colombia y Frontino Gold Mines Limited (f.°14 a 41, reformada a f.°381 a 406), para que se declarara que:


Existió sustitución patronal; había lugar al reintegro al cargo que desempeñaban o a uno superior; que existió un contrato de trabajo «sin fecha de terminación porque se ha presentado el fenómeno de la sustitución patronal»; las sumas de dinero que pagó F.G.M.L., a título de indemnización y liquidación, son «inválidas y mal pagas», debido a la inexistencia de la terminación de la relación laboral.


De manera consecuencial, pidieron condenarlas, a pagarles: salarios dejados de percibir; intereses de cesantía; prima de servicios; vacaciones; dotaciones de vestido y calzado; aportes al sistema de seguridad social, en salud y pensiones; «aportes para el subsidio familiar»; «todos los derechos que resulten de la correcta y diligente aplicación de la convención colectiva de trabajo, vigente desde el 2003 al 2004»; sanción moratoria del artículo 65 del CST; y las costas.

En subsidio de lo anterior, pidieron:


1.- Se condene a las demandadas al pago de las sumas de dinero que resulten de la diferencia entre lo pagado por indemnización y lo dejado de pagar por haber sido mal liquidadas según los acuerdos de la convención colectiva vigente; y a favor de mi mandante, así:


1.1. De la cesantía por todo el tiempo laborado.

1.2 De los intereses a la cesantía por todo el tiempo laborado.

1.3. De las primas legales.

1.4. De la[s] primas convencionales.

1.5. De las vacaciones.

1.6. Todas las demás prestaciones convencionales.


Así mismo, requirieron la indexación y sanción moratoria del artículo 65 del CST.


Como fundamento de las pretensiones, describieron que prestaron servicios a F.G.M.L., como operarios mineros, con funciones de extracción de piedras para moler y sacar el oro, actividad que desarrollaron en socavones en el municipio de Segovia, vinculados mediante contrato laboral a término indefinido, con salario básico de $508.137, y anotaron la fecha inicial de cada uno.


Narraron que el 19 de agosto de 2010, recibieron la carta de terminación del contrato por parte de Frontino Gold Mines Limited, que se sustentó en la autorización conferida por el Ministerio de la Protección Social, según las resoluciones 00158, 960 y 4933 de 2007, en donde se expresó que se autorizaba al liquidador el despido colectivo, porque la empresa sería liquidada, pero en realidad ocurrió una venta o enajenación especial, por ende, hubo una sustitución patronal.

Enunciaron que, para corroborar la sustitución patronal, debía tenerse en cuenta que la «compradora continuó con la misma actividad económica, en el mismo lugar, en los mismos yacimientos (…) extrayendo el mismo material precioso, con los mismos elementos de operación o explotación», solo cambió la razón social. Adujeron que se trató de una venta disfrazada de liquidación obligatoria, por ende, se violaron los derechos de los trabajadores con la anuencia del Estado, en cabeza de la Superintendencia de Sociedades.


Zandor Capital SA, Colombia, dio respuesta a la demanda y a la reforma (f.°208 a 295, f.°408 a 410), se opuso a las pretensiones y no aceptó los hechos descritos.


Como sustento de la defensa dijo que no tuvo ningún vínculo con los demandantes, por ende, no les adeudaba suma alguna. Para rechazar la sustitución patronal, alegó que solo adquirió algunos activos físicos de Frontino Gold Mines Limited, pues esta última, se encontró en estado de liquidación obligatoria, lo que condujo a la enajenación especial de activos, según la Ley 222 de 1995.


Propuso como excepciones de mérito la de prescripción y las que llamó: falta de identidad entre la demandada Zandor Capital SA Colombia, y los demandantes; falta de requisitos del contrato de trabajo; diferenciación de las empresas Frontino Gold Mines Limited y Zandor Capital SA; compra venta der activos bajo la figura de enajenación especial de activos regulada en la Ley 222 de 1995; naturaleza del vínculo contractual y partes; responsabilidad exclusiva de un tercero; calidad de juez de la Superintendencia de Sociedades; inexistencia de sustitución patronal; y buena fe.


Llamó en garantía a F.G.M.L. – en liquidación obligatoria (f.°376), pero el a quo rechazó esa petición en providencia del 26 de enero de 2015.


Frontino Gold Mines, a través de curador ad litem, contestó el libelo gestor (f.°441 a 444). En relación con las pretensiones anotó que «queda a criterio del fallador resolver lo pretendido, con conocimiento de causa» y su viabilidad dependía de la comprobación del sustento fáctico. No aceptó ninguno de los hechos. En defensa de la entidad se restringió a decir que «Estaremos a lo probado dentro del proceso» y no planteó excepciones.


El apoderado de la parte activa, en escrito recibido en la Oficina Judicial de Medellín, el 22 de agosto de 2014, dijo «Que desisto de la pretensión principal No. 15, para todos y cada uno de mis representados». En el aludido numeral, había pedido la condena por sanción moratoria del artículo 65 del CST. El sentenciador de primer nivel, en auto de 27 de febrero de 2015, aceptó el desistimiento (f.°452).

En memorial que fuera recibido por la Oficina Judicial de Medellín el 8 de julio de 2015 (f.°455), el apoderado de los actores, expresó que el proceso de liquidación obligatoria de Frontino Gold Mines Limited, había finalizado, por lo cual, fue vinculada Fiduciaria de Occidente.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 9 de octubre de 2018, en el que dispuso:


PRIMERO: CONDENASE a FIDUCIARIA DE OCCIDENTE SA., a reconocer y pagar a favor del señor W.D.G. GUARDIA la suma de $1.426.642 por concepto de reajuste de indemnización por terminación sin justa causa, efectuado por FRONTINO GOLD MINES por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, indemnización que deberá ser indexada al momento del pago efectivo en los términos que se dejó expuesto en la parte motiva de la sentencia.


SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE SA y a favor del señor W.D.G.G., fijando como agencias en derecho el equivalente al 15% del valor de la acreencia aquí reconocida.


TERCERO: ABSUÉLVASE a las sociedades FIDUCIARIA DE OCCIDENTE SA., y a la sociedad ZANDOR CAPITAL (…) de todos los cargos formulados en su contra por J.C.A.R., J.G.G., J.C.A.Á., Luís Eduardo Vásquez Palacio, L.F.Z., Luz Rosalba Zorrilla Jaramillo, M.L.O.G., R.J.P.S., J.J.P., Jorge Eliecer Álvarez Restrepo, O.A.G.C. y W.F.G.M., por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


CUARTO: CONDÉNASE en costas a cada uno de los aquí demandantes antes referenciados con la excepción del señor W.D.G. GUARDIA (…).


QUINTO: se DECLARAN no probadas las demás excepciones de mérito formuladas con la contestación de la demanda.


SEXTO: contra la presente decisión procede el recurso de apelación y de no ser impugnada por los señores (…) se dispondrá su remisión por la vía jurisdiccional de consulta (…).



D., apelaron los demandantes.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió sentencia el 12 de marzo de 2020 (CD. f.°833), en la que decidió:


PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín el 9 de octubre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral promovido por J.C.A.R., Juan Ramón Gaviria Gómez, J.C.A.Á., Luis Eduardo Vázquez Palacio, L.F.Z., Luz Rosalba Zorrilla Jaramillo, M.L.O.G., Roque Jacinto Petro Sánchez, Wilson Darío García Guardia, J.J.P., J.E.Á.R., Ó.A.G.C., William Fernando Gaviria Madrigal en contra de la Frontino Gold Mines Limited, sucedida procesalmente por la Fiduciaria de Occidente SA., y de la Zandor Capital SA Colombia, que absolvió de las pretensiones formuladas por los demandantes para en su lugar, condenar a esta última condenar a esta última a pagar por concepto de reajuste de la indemnización, por despido, la cual debe ser debidamente indexada las siguientes sumas de dinero:


JUAN CARLOS ARBELÁEZ RÍOS $6.038.455; Julio César Avendaño Álvarez $4.767.497; L.F.Z. $1.489.968; L.R.Z.J. $2.276.340; María Lucelly Olarte Gaviria $1.056.911; J.J.P. $5.698.359; J.E.Á.R. $1.614.132; Oscar Alonso Gutiérrez Castrillón $1.614.132 y William Fernando Gaviria madrigal $2.782.941. Según las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia de origen y fecha conocidos.


TERCERO: COSTAS PROCESALES de primera y segunda instancia a cargo de la demandada FRONTINO GOLD MINES LIMITED, sucedida procesalmente por la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE SA., y en favor de los demandantes, con...

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