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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63567 del 26-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP289-2023
Fecha26 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de expediente63567
SDS



LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente



SP289-2023

Radicación # 63567

Acta 139



Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS:


Resuelve la Sala la impugnación especial promovida por el defensor del adolescente D.F.S.M1., quien luego de ser absuelto el 16 de noviembre de 2021 por el Juzgado 3 Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento de Cali por el delito de lesiones personales dolosas en J.C.H2., fue condenado el 2 de noviembre de 2022 por el Tribunal de la referida ciudad como autor del mencionado punible.


HECHOS:


El 22 de mayo de 2019, luego de ser instigados por sus compañeros y mediar mutuas agresiones verbales que culminaron en la decisión de encontrarse para pelear, D.F.S.M. y J.C.H. concurrieron en compañía de otros estudiantes de su colegio a la cancha de fútbol Quintas de la Bocana de Cali, donde se trenzaron en una riña, en cuyo desarrollo el primero golpeó al segundo en el rostro, mientras los demás gritaban eufóricamente y se reían.


Valorada la víctima, se estableció una incapacidad médico legal definitiva de 35 días, con secuelas consistentes en deformidad física que afecta el rostro y perturbación funcional del órgano sistema de la respiración, ambas de carácter permanente. M.H., progenitora del lesionado, formuló la correspondiente denuncia.


ACTUACIÓN PROCESAL:


Según las reglas del procedimiento abreviado, luego de surtirse el traslado del escrito de acusación contra D.F.S.M. como probable autor del delito de lesiones personales dolosas, se llevó a cabo la audiencia concentrada el 25 de agosto de 2021.

Surtida la fase del juicio, el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento de Cali profirió fallo el 16 de noviembre de 2021, mediante el cual absolvió al adolescente acusado.


Recurrida esa determinación por la Fiscalía y el apoderado de víctimas, el Tribunal Superior de la misma ciudad lo revocó a través de la sentencia contra la cual se promovió impugnación especial, proferida el 2 de noviembre de 2022 para, en su lugar, sancionarlo con amonestación (artículo 182 del Código de Infancia y Adolescencia) y ordenó que tomara un curso educativo sobre respeto de los derechos humanos y convivencia ciudadana a cargo del Instituto de Estudios del Ministerio Público por el término de un mes.


Contra la anterior decisión la defensa interpuso impugnación especial y se surtieron los traslados a los no recurrentes, oportunidad en la cual guardaron silencio3.


SENTENCIA IMPUGNADA:


El Tribunal consideró que no existe duda sobre la ocurrencia de la conducta objeto del juzgamiento, esto es, las lesiones personales ocurridas el 22 de mayo de 2019, que de acuerdo con el informe pericial de clínica forense, ratificado en la audiencia de juicio oral, fueron causadas en la humanidad de J.C.H.


A partir de lo declarado en el juicio por la víctima, así como por el procesado y los testigos J.J.N. y K.M., se concluyó:


1. Entre el agresor y el agredido mediaba desde hacía cerca de 2 años una situación de mutuo bullying, de modo que cada uno se sentía acosado por el otro.


2. Por lo anterior, a instancia de otros compañeros de colegio, D.F.S.M. y J.C.H. acordaron una cita para pelear en la cancha de fútbol Quintas de la Bocana de Cali, lugar a donde concurrieron.


3. En el marco de la contienda, D.F.S.M. golpeó a J.C.H., causándole lesiones personales con incapacidad médico legal definitiva de 35 días, con secuelas consistentes en deformidad física que afecta el rostro y perturbación funcional de órgano sistema de la respiración, ambas de carácter permanente.


4. No se configura la legítima defensa alegada por el abogado de D.F.S.M., pues según lo ha definido la jurisprudencia de esta la Sala, tal exclusión de la antijuridicidad no tiene lugar cuando las lesiones se producen en una riña –como ocurrió en este asunto—, producto de las desavenencias entre los contendientes.


5. Se probó con la declaración de la víctima que D.F.S.M golpeó con sus manos de manera contundente la cara de J.C.H., causándole las lesiones ya descritas, proceder que corresponde a los artículos 111, 112-2, 113-2 y 114-2 del Código Penal. Resultó quebrantado el bien jurídico de la integridad personal sin razón jurídica alguna. Se configuró el presupuesto de culpabilidad, ya que adicional a la existencia de un motivo de conflicto y el acuerdo previo de un lugar para pelear, el acusado no evitó la contienda y, por el contrario, llegó primero al sitio donde ocurrió la riña que desencadenó en las agresiones denunciadas, cuya ocurrencia se acreditó con el informe pericial de clínica forense del 2 de febrero de 2021.


A partir de lo expuesto, el Tribunal revocó el fallo absolutorio para, en su lugar, condenar a D.F.S.M. como autor del delito de lesiones personales.


Al establecer la sanción tuvo en cuenta las Reglas de Beijín (regla 17-1-a) recogidas en el artículo 179 de la Ley 1098/06, conforme a las cuales la consecuencia jurídica imponible al adolescente infractor de la ley penal debe ser proporcional a la naturaleza y gravedad del hecho, a las circunstancias personales del mismo –entre las cuales está su edad— y a las necesidades de la sociedad. También, lo dispuesto en los artículos 177, 178 y 179 de la citada legislación referidos a que la sanción es protectora, educativa y restaurativa y se aplica con el apoyo de la familia, la sociedad y el Estado en aras de lograr que el joven infractor tome conciencia de su actuar, a la par que se le garanticen sus derechos fundamentales y que pueda, después de cumplida la sanción, reencausarse dentro de las reglas que el vivir en sociedad impone con la posibilidad de desarrollar un proyecto de vida.


Entonces, se apreció que la riña fue acordada previamente por el agresor y el lesionado. Conforme al informe de la Defensora de Familia del 24 de agosto de 2021, el acusado para tal fecha tenía 18 años de edad, se encuentra inmerso en un entorno social favorable, está vinculado al sistema educativo y de salud, no tiene antecedentes de consumo de drogas, tiene un adecuado uso del tiempo libre, sin que se identifiquen factores de vulnerabilidad. Además, cuenta con una red de apoyo familiar que lo acompaña en su actual proceso, existiendo en su dinámica familiar un sistema de normas claro dentro del hogar, las cuales son interiorizadas por el adolescente.


Se concluyó que según la naturaleza y gravedad de los hechos, así como las necesidades de la sociedad y las circunstancias personales del adolescente e inclusive los antecedentes de la relación personal entre los muchachos respecto de los cuales se narra la actitud pendenciera de la víctima, la medida proporcional, razonable y adecuada es la amonestación (artículo 182 de la Ley 1098 de 2006).


Además, dispuso el Tribunal que el procesado tomara un curso educativo sobre respeto de los derechos humanos y convivencia ciudadana a cargo del Instituto de Estudios del Ministerio Público por el término de un mes.


LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL:


El defensor del acusado adujo que el fallo se sustentó en pruebas documentales que no fueron practicadas en el juicio, como la entrevista rendida por la víctima el 28 de octubre de 2019 y la denuncia formulada ante la Fiscalía el 24 de mayo del mismo año por la madre del lesionado, pues fue en tales soportes que se dijo que el compañero F.C. prestó su casa, ya que en ella había una cancha de fútbol donde podía desarrollarse la pelea.


El Tribunal colocó en boca del lesionado que quien propuso la cancha como lugar de pelea fue el compañero F. amigo de D.F.S.M., pero lo cierto es que ni él ni los testigos Juan José Narváez, K.D.M. o el acusado...

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