SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02865-00 del 09-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941031001

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02865-00 del 09-08-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7794-2023
Fecha09 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02865-00


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC7794-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02865-00

(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la acción de tutela instaurada por Dilaima Lucía Cuadros Alvear, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y los Juzgados Quinto y Cuarto Civiles del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo reclama la protección de sus prerrogativas al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a «ser juzgada por un juez natural imparcial», que dicen vulneradas por la autoridad accionada, dentro del proceso divisorio que N.E.B.L. y otros promovieron contra J.M.B.L., donde interviene como sucesora procesal de éste.


Solicita en consecuencia, que se ordene «al Tribunal Superior de Valledupar, al Juzgado Quinto Civil del Circuito (…) y al Cuarto Civil del Circuito [ambos de aquella ciudad]», tomar las medidas legales conducentes a restablecer los derechos conculcados a la solicitante (…) dentro del recurso de apelación de fecha abril 26 de 2022, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, en fecha abril 19 del 2022».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:


2.1. El demandado J.M.B.L., quien en vida fuera cónyuge de la aquí accionante, pidió la nulidad del referido juicio con fundamento en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, porque fue indebidamente notificado del auto admisorio de la demanda, ya que, sostiene la gestora, el 3 de marzo de 2020 «se pretendió» notificarlo por aviso de la decisión, «cuando ya había operado la extemporaneidad para notificar el referido auto (…) en razón a haber transcurrido 6 años y 5 meses, contados a partir de (…) junio 24 del 2014, fecha del auto admisorio de la referida demanda».


2.2. Sostiene la promotora que la invalidación fue negada el 19 de abril de 2022 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar «fundado su decisión negativa en un escrito anónimo incorporado al proceso de la referencia de manera directa por la señora juez (…) dicho escrito contiene un sello totalmente borroso, ilegible, así mismo figura una fecha de julio 9 del 2014, seguidamente aparece 24 de junio de 2014, auto admisorio, seguido el nombre J.M.B.L., igualmente aparece una firma presuntamente de J.M.B.L. (q.e.p.d.), de la misma manera se observa en el referido escrito, la carencia de firma del funcionario que realizó dicha diligencia de notificación», por lo cual el sustento de lo decidido «carece de veracidad» y no cumple con los parámetros del artículo 291 del Código General del Proceso.


2.3. La precitada decisión fue confirmada el 9 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, sin reparar en la anterior situación, que permitía colegir que el extremo demandado realmente fue notificado por aviso hasta el 3 de marzo de 2020.


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir el informe a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS


1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar señaló que el 9 de marzo de 2023 confirmó la decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, de negar la nulidad del proceso por indebida notificación, y en esta ocasión la gestora pretende insistir en su inconformidad con esa determinación, al reiterar los argumentos que expuso en la apelación.


2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar indicó que en el referido juicio, el 3 de septiembre de 2017 se dictó sentencia que ordenó la partición y en esta ocasión la promotora repite las quejas que ha elevado a través de diferentes mecanismos como son solicitudes de nulidad, prescripción, caducidad, de pérdida de competencia e ilegalidad, varios recursos, acciones de tutela e incluso vigilancias administrativas, todas negadas.


Precisó que la invalidación decidida en el proveído cuestionado, no fue la primera que aquella presentó dentro del proceso, por lo cual se encuentra saneada al no haber sido alegada oportunamente, lo que descarta la vulneración superior alegada.


3. Al momento de someterse al...

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