SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86638 del 01-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941031014

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86638 del 01-08-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1847-2023
Fecha01 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente86638
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL1847-2023

Radicación n.° 86638

Acta 27


Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de julio de 2019, en el proceso ordinario laboral que en contra de la recurrente instauró V.H.R.S..


  1. ANTECEDENTES


Víctor Hugo Rodríguez Sánchez demandó a la Universidad Santiago de Cali, con el fin de que se declare que dicha institución educativa estaba obligada a suscribir con él un «contrato de trabajo a término fijo con duración de dos años, iniciando el día 14 de enero de 2014 y terminación el día 13 de enero de 2016». En consecuencia, solicitó se condenara a la accionada a reintegrarlo «sin solución de continuidad […] al empleo de profesor de tiempo completo», cargo que desempeñaba el 13 de enero de 2014, y a pagarle los salarios, prestaciones sociales y bonificaciones previstas en el parágrafo 2 del artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, dejadas de percibir desde el día siguiente, hasta el momento en que se haga efectiva la reincorporación; así mismo la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales.


Como pretensión subsidiaria al reintegro solicitó «a título de indemnización, la suma de $145.881.448, por concepto de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social», dejados de percibir por la omisión del empleador de cumplir con la obligación de contratarlo por dos años contados a partir del 14 de enero de 2014; junto con la indexación, las bonificaciones convencionales de los años 2012 y 2013 y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que entre las partes procesales existió una «relación laboral», que inició el 1 de agosto de 1994 y terminó el 13 de enero de 2014, aunque especificó haber suscrito un contrato de trabajo a término fijo el cual «empezó a regir el 14 de enero de 2008 y terminó el 13 de enero de 2014. Precisó que se vinculó para desempeñar el cargo de profesor de tiempo completo especial, previa participación en el concurso de méritos convocado por la Universidad.


Agregó que entre el ente educativo y el Sindicato de Profesores de la Universidad Santiago de Cali se suscribió la convención colectiva de trabajo, sin precisar la fecha, de la cual es beneficiario, en cuyo artículo 11 se pactó la estabilidad laboral, en los siguientes términos:


[…] En cumplimiento del derecho a la estabilidad laboral para su personal docente, la Universidad se obliga a que el docente que tenga siete (7) años o más, de estar vinculado a la Universidad, cualquiera que sea su modalidad del contrato laboral, solo podrá ser desvinculado por justa causa previamente comprobada y de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Decreto Legislativo 2351 de 1965.


En cuanto a los profesores de tiempo completo, medio tiempo y dedicación exclusiva, una vez finalizados se observará lo siguiente:


  1. Aquellos contratos suscritos por tres (3) años se elaborarán por un término de cinco años […].


Adujo que en cumplimiento de la anterior disposición el último contrato de trabajo que firmó a término fijo de tres años «inicio el 14 de enero de 2011 y finalización el 13 de enero de 2014», pero con la obligación de la Universidad de contratarlo como mínimo por dos años más al término del plazo pactado inicialmente, tal y como se consignó en el parágrafo de la cláusula segunda del contrato, el cual dice:


PARÁGRAFO: las partes acuerdan que no obstante a que su contrato de trabajo es a término fijo, y su duración no podrá ser mayor de tres años, estás deciden por mutuo acuerdo, y por mera liberalidad, que al vencimiento del término pactado por Ley, y no obstante al preaviso de Ley de los 30 días, este se extenderá por el término de 2 años más.


Arguyó que, mediante comunicación del 17 de septiembre de 2013, recibida el 2 de octubre del mismo año, la Universidad le informó la decisión de no prorrogar el contrato suscrito formalmente a término fijo, con expiración el 13 de enero de 2014; que su situación laboral no fue debatida ni sometida a la aprobación del Consejo Académico de la Universidad para el inicio del año 2014; a pesar de que el artículo 60 del Estatuto de Profesores prohíbe despedir a los docentes sin justa causa comprobada.


Indicó que ante el reclamo que formuló solicitando se diera cumplimiento al parágrafo contractual, fue informado por parte del Departamento de Gestión Humana de que debía atenerse a la comunicación del 17 de septiembre de 2013.


Finalmente, señaló que el salario devengado fue de $3.100.911; que se adeudan las bonificaciones convencionales correspondientes a los años 2012 y 2013, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 5 de la convención colectiva de trabajo vigente para esa época; y que, dentro de los 60 días siguientes a la finalización del vínculo laboral, la universidad no le comunicó el estado de sus aportes a la seguridad social.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó que el 17 de septiembre de 2013 le informó al demandante que su contrato terminaba el 13 de enero de 2014 y que no sería prorrogado, documento que entregó y recibió el actor el dos de octubre del mismo año; y que el salario devengado fue de $3.100.911. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos, no le constaban o no tenían tal calidad.


En su defensa argumentó que la vinculación de Víctor Hugo Rodríguez Sánchez se realizó inicialmente mediante contrato de prestación de servicios (año 1994); luego, a través de 23 contratos de trabajo por obra y labor determinada, durante diferentes periodos entre los años 1995-2011; y finalmente, por medio de «Contrato de Trabajo a Término Fijo para Docentes Tiempo Completo Especial, con una duración del 14 de enero de 2011 al 13 de enero de 2014». Agregó que todos los salarios y prestaciones sociales fueron debidamente cancelados durante la ejecución y a la finalización del plazo fijo pactado; y que la terminación fue debidamente preavisada.


Alegó que el régimen laboral de los docentes de las entidades educativas privadas es el previsto en el Código Sustantivo del Trabajo; que según el artículo 46 ibídem, «el contrato a término fijo debe constar por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente». Añadió que la disposición es de orden público y, por tanto, su desconocimiento genera nulidad absoluta, razón por la cual tanto la cláusula contractual como la convención colectiva violan las normas laborales.


En este orden, dijo, la suscripción de un contrato de trabajo por cinco años está en contra de lo previsto en el citado artículo.


Expuso que el último contrato de trabajo suscrito a término fijo, con vigencia entre el 14 de enero 2011 y el 13 de enero de 2014, fue preavisado mediante comunicación del 17 de septiembre de 2013, la cual fue recibida por el actor el dos de octubre del mismo año, es decir, que culminó por expiración del plazo fijo pactado, en los términos previstos en el artículo 61 ídem.


Indicó que no había lugar al reintegro porque el despido del trabajador no fue sin justa causa, sino por el vencimiento del plazo fijo pactado entre las partes y, por ende, no se cumplían los presupuestos previstos en los artículos 11 de la convención colectiva de trabajo y 60 del «estatuto de profesorado».


En defensa de sus intereses interpuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de derechos, carencia de derecho, nulidad de la cláusula 2 del contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las partes, inexistencia de la obligación, falta de fundamentación de hecho y derecho para el reintegro, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y la innominada o genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante providencia del 31 de agosto de 2015, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI a cancelar a favor del señor V.H.R.S., las BONIFICACIONES CONVENCIONALES contenidas en el parágrafo segundo del artículo 5 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2010-2012, suscrita entre el Sindicato de Profesores de la Universidad Santiago de Cali y la Universidad Santiago de Cali, correspondientes a los años 2012-2013. Se autoriza al ente Universitario a compensar los valores que por dichos conceptos haya cancelado al actor.


SEGUNDO: ABSOLVER a la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, representada legalmente por C.A.P.G. o por quien haga sus veces, de las demás pretensiones que en su contra formuló el señor V.H.R.S..


TERCERO: CONDENAR en costas en la parte vencida en juicio. Se fijan como agencias en derecho en un salario mínimo legal vigente la suma de $644.350.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante proveído del 31 de julio de 2019, decidió:


PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia No. 243 del 31 de agosto de 2015, en el sentido de:


    1. CONDENAR a la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI a reconocer y pagar a favor del señor V.H.R.S. la suma de $74.421.864, a título de indemnización por terminación del contrato de trabajo.


    1. CONDENAR a la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI a reconocer y pagar a favor del señor V.H.R.S. la suma de $74.421.864, por concepto de indemnización moratoria adeudada desde el 14 de enero de 2014 hasta el 13 de enero de 2016. A...

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