SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 95191 del 05-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941031016

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 95191 del 05-07-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1868-2023
Fecha05 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95191
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL1868-2023

Radicación n.°95191

Acta 24


Villavicencio (Meta), cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, el 28 de julio de 2021, en el proceso que instauró U.S.Á. BARRERA en su contra.


  1. ANTECEDENTES


ULISES S.Á. BARRERA demandó a la UGPP para que se declare que causó el derecho a la pensión restringida de jubilación por renuncia voluntaria en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961; se condene a la entidad demanda a reconocerle y pagarle dicha pensión a partir del 8 de julio de 2012, fecha en que cumplió la edad de 60 años; se indexe el valor de las mesadas, primas y demás emolumentos adeudados hasta la fecha.


El demandante fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que nació el 8 de julio de 1952; laboró para INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA -INURBE, bajo contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de septiembre de 1976 hasta el 31 de marzo de 1992, esto es, por 15 años, 6 meses y 15 días de servicios, y esa relación terminó por renuncia.


El 10 de marzo de 2016, solicitó a la demandada la pensión restringida de jubilación con sustento en el art. 8 de la Ley 171 de 1961 y esta se la negó con el argumento de que la pensión debía resolverse de conformidad con la Ley 100 de 1993 y él no cumplía con los requisitos. Agotó los recursos de la vía gubernativa sin tener respuesta favorable.


La demandada se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos de la demanda. Alegó que el art. 8 de la Ley 171 de 1961 no es aplicable al caso del actor, porque, al momento de la configuración de su estatus pensional, esto es, cuando presentó su renuncia voluntaria, bajo el entendido de que cumplía con las demás condiciones que imponía la norma, la regulación vigente era la Ley 50 de 1990, como lo había dicho la misma Corte Constitucional en la C-891 A de 2006, razón por la cual debe ser al tenor de dicha preceptiva que se analiza si le asiste o no el derecho deprecado.


Agregó que, a la luz del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, el accionante no tenía el derecho a que se le reconozca y pague la pensión restringida de jubilación por renuncia voluntaria.


En su defensa, la pasiva propuso las excepciones de inaplicabilidad de la norma invocada, inexistencia de la obligación por no cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 50 de 1990, prescripción y buena fe.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 23 de octubre de 2018 (fls. 130 y ss), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el demandante U.S.A.B., causó el derecho a la pensión restringida de jubilación por renuncia voluntaria, en los términos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP, representada legalmente por S.H.S.T., o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor del demandante ULISES SANTANDER ALVAREZ BARRERA, la pensión restringida de jubilación por renuncia voluntaria, en los términos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, efectiva a partir del 08 de julio de 2012, en cuantía inicial de $1.170.565,00, incluidas las mesadas adicionales de Ley, y los reajustes anuales de acuerdo con el IPC, hasta Septiembre de 2018, última mesada habida a la fecha, operación que arroja un valor de la mesada pensional para este último año de $1.489.22,00, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.


TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, y no probadas las restantes, planteadas por la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL D GESTION PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP.


CUARTO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, a pagar al demandante la cantidad de $119.550.763,91, por concepto de las mesadas pensionales retroactivas causadas con posterioridad al 10 de marzo de 2013 hasta el 30 Septiembre (sic) de 2018, incluidas las mesadas adicionales de Ley, y los reajustes anuales de acuerdo con el IPC, última mesada habida a la fecha, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.


QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.


SEXTO: CONDENAR en costas a la a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP. Como agencias en derecho se señala la suma de $8.966.307,00, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que se incluirán en la liquidación de costas que en su oportunidad practique la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 366

del CGP.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante fallo de 28 de julio de 2021, decidió la apelación de la pasiva y modificó el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia, quedando de la siguiente forma:


PRIMERO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia de 23 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia, el cual quedará así:


“CUARTO: CONDENAR a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a pagar al demandante la cantidad de $93.105.719,43, por concepto de las mesadas pensionales retroactivas causadas con posterioridad al 22/03/2013 y hasta el 30/09/2018, incluidas las mesadas adicionales de ley y los reajustes anuales de acuerdo con el IPC, última mesada pensional habida a la fecha, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia”.


Todo lo demás, fue confirmado por el Tribunal.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que eran dos los puntos a definir. En primer lugar, examinar si la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario que el actor demandó se rige por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, como lo decidió la primera instancia, o si, por el contrario, como lo alegó la censura, debe gobernarse por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990. En segundo lugar, establecer si, en el presente asunto, la a quo decretó de manera correcta el fenómeno jurídico de la prescripción sobre las diferencias pensionales reconocidas, teniendo en cuenta la reclamación administrativa.


Antes de estudiar el fondo del asunto, el juez colegiado precisó que no había discusión en la instancia sobre la existencia del contrato de trabajo que medió entre el demandante y el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, vigente entre el 16/09/1976 y el 31/03/1992, y su terminación por renuncia voluntaria del entonces trabajador; el status de trabajador oficial del promotor del proceso; y el agotamiento de la reclamación administrativa.


También estableció que, cuando se trata de determinar la configuración del derecho a la pensión, la regla general es que la norma aplicable es la vigente al momento de causación del derecho; y, en el caso de autos, la pensión se causó al momento de acreditarse el tiempo de servicios y el retiro voluntario del trabajador, en tanto el cumplimiento de la edad solo constituye una condición de exigibilidad y disfrute. Recordó que esta es la postura reiterada del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en lo laboral, expuesta, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 10 oct. 2006, exp. 27487, SL 21 oct. 2008, rad. 33470 y SL12422-2017.


El sentenciador determinó que, contrario a lo pregonado por la pasiva en la sustentación de la alzada, la Ley 50 de 1990 no derogó ni modificó la pensión restringida de jubilación reconocida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 frente a los trabajadores oficiales, como sí lo hizo en su artículo 37 para los trabajadores del sector privado; por tanto, para aquellos se mantuvo vigente hasta el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993 [1 de abril de 1994].


En esa medida, dispuso que la pensión por vejez a cargo de la entidad de seguridad social, producto de los aportes realizados por el empleador, no la reemplazó en situaciones como la que nos ocupa, en los que el trabajador cumple con el tiempo de servicios mínimo y el retiro del servicio se produce antes de que la mencionada disposición de seguridad social entró en vigencia. Refirió que así se había pronunciado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL16166, 12 nov. 2014, rad. 46511.


Bajo esas consideraciones legales y jurisprudenciales, el juez de la alzada concluyó que no cabía duda entonces de que al actor tenía el derecho a la pensión restringida de jubilación conforme al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, como lo había concluido la primera instancia, en atención a la calidad de trabajador oficial que ostentó y a su renuncia voluntaria al cargo de «celador» desempeñado en el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana presentada el 31 de marzo de 1992, data anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 [1° de abril de 1994].


Agregó que la afiliación a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, para el momento de la dejación del cargo, tampoco impedía el acceso a su derecho pensional, como lo pretendía la demandada, porque es criterio...

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