SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95139 del 04-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941031032

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95139 del 04-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1866-2023
Fecha04 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95139
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1866-2023

Radicación n.° 95139

Acta 22


Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CINDY ISABEL STEVENSON GUERRERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario laboral que adelantó contra la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.


  1. ANTECEDENTES


Cindy Isabel Stevenson Guerrero llamó a juicio a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., para que se declarara que entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo del «17 de febrero de 2014 al 31 de marzo de 2016». En consecuencia, se condenara al pago de cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, primas de servicios, aportes al sistema general de seguridad social en riesgos laborales, salud, pensiones y caja de compensación familiar, licencia de maternidad, al igual que las indemnizaciones de que tratan los artículos 65, así como de su parágrafo del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 y por no pago de intereses a las cesantías y las horas extras. También pidió la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones con la inclusión de las horas extras, la indexación y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que, previa la suscripción de un contrato de prestación de servicios, laboró en favor de la entidad hospitalaria convocada del 17 de febrero de 2014 al 31 de marzo de 2016, para desempeñar el cargo de médica general en el área de urgencias, en horarios rotativos de manera semanal así: «07:00 a.m. a 13:00 p.m.; 13:00 p.m. a 19:00 p.m. y de 19:00 p.m. a 07 a.m., y otro turno mañana tarde de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., cada 15 días en turnos MT (sic) de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. sábado y domingos y era fijado de manera unilateral por la CLINICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO Ltda.» y con un salario de $4.200.000.


Sostuvo que, la accionada a pesar de tener conocimiento de su estado de embarazo, «suspendió el contrato de trabajo el 30 de octubre de 2014» y se reintegró el 1º de febrero de 2015, una vez transcurridos los 3 meses de licencia de maternidad.


Adujo que, dentro de las obligaciones impuestas, se encontraban la presentación de cuentas de cobro, el cumplimiento de los turnos, el acatamiento de las órdenes e instrucciones de sus superiores inmediatos Daniel Parra Lizcano y C.P.O.C., como el director y la directora médica de la clínica; además, afirmó que, para desempeñar las funciones siempre se valió de los elementos que la encartada le suministró.


Al finalizar, manifestó que la convocada no le reconoció las vacaciones, prestaciones sociales, trabajo en días de descanso, ni realizó aportes al sistema de seguridad social (f.º 3 a 20 y 89 a 106 cuaderno digital de primera instancia).


La Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., contestó la demanda oponiéndose al éxito de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó los relativos a la forma de ingreso de la demandante, las funciones asignadas, la remuneración, los concernientes a su estado de embarazo y reintegro; de los demás, manifestó que no eran ciertos.


En su defensa, expresó que entre las partes no se ejecutó un contrato de trabajo, sino uno de prestación de servicios; que este se cumplió conforme a lo pactado y que la actora desarrolló las labores encomendadas con autonomía e independencia; de ahí que no le asistiera la obligación de sufragar los rubros reclamados.


Formuló las excepciones de pago total, buena fe, prescripción, «la inexistencia de la obligación y de los elementos que constituyen el contrato de trabajo» y la genérica (f.º 124 a 133, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura en sentencia del 5 de abril de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN E INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONSTITUYEN EL CONTRATO DE TRABAJO, propuesta por CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.


SEGUNDO: DECLARAR que lo que existió entre la demandante CINDY ISABEL STEVENSON GUERRERO y la demandada CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., fue una relación civil regida por contratos de prestación de servicios profesionales.


TERCERO: ABSOLVER a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora C.I.S.G., por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.


CUARTO: DECLARAR no probada la tacha de sospecha de los testimonios de la señora C.P.O.C. y el señor VÍCTOR HERNÁN CUERO ROSERO, ofrecidos al proceso por la demandante, así como la de la testigo ELSA ROSA MIR VALVERDE ofrecida por la demandada, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.


QUINTO: COSTAS a cargo del demandante (sic) C.I.S.G. y a favor de la parte demandada CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., en valor de medio salario mínimo legal mensual vigente.


SEXTO: CONSULTAR ante la Sala Laboral del H. Tribunal del Distrito Judicial de Buga, la presente providencia en caso de que no se apelada (negrillas del texto original) (f.º 240 a 241 acta, cuaderno digital primera instancia).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 5 de marzo de 2021, confirmó la providencia de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que el problema jurídico, se contraía a determinar si entre las partes existió una relación laboral y si, en consecuencia, había lugar al pago de las acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas.


Memoró el principio de primacía de realidad sobre las formalidades a la luz de los artículos 23 del CST y 53 de la CP, al igual que el concepto de contrato de trabajo y la presunción de subordinación de que tratan los cánones 22 y 24 del primer estatuto sustancial citado, para señalar que, en aras de la declaratoria de existencia del vínculo, se requiere que la subordinación sea continua, esto es, «que al interior de los extremos, es decir que la relación de trabajo no se muestre como difusa».


Explicó que, se trataba de un elemento subyacente a la prueba directa de subordinación o de la presunción de la misma, en tanto también resultaba necesaria la acreditación de «mencionar los hechos constitutivos del mismo, sino también de desplegar todas las acciones con el propósito de probar aquellos supuestos fácticos que los respaldan, sin soporte probatorio las pretensiones no pueden ser declaradas por la jurisdicción». Para soportar tal tesis, se valió de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala contenida en las sentencias CC CC-086-2016 y CSJ SL9045-2017 respectivamente.


Se refirió al contrato de prestación de servicios suscrito el 1º de julio de 2014 por la accionante y la demandada con una vigencia de 4 meses desde su celebración, finalizando el 30 de octubre del mismo año, cuyo objeto era el de,


[…] “MÉDICO GENERAL en las instalaciones de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO, en cualquier lugar que determine el CONTRATANTE; prestación de servicios que efectuará el CONTRATISTA, en forma personal y directa o mediante tercera persona, bajo su dependencia y responsabilidad, en los horarios escogidos y destinados para tal efecto por el propio contratista” en horarios que seleccione el CONTRATISTA.(…)”.


En lo relacionado a los extremos de la relación laboral alegada, refirió las declaraciones de V.H.C.R. y Claudia Patricia Olave afirmaron que la actora ingresó a prestar sus servicios para la Clínica Santa Sofía en el año 2014 (min.1:21:05; 1:43:27 f.º 107), A.O.G. aseguró que para el 16 de abril de 2015 cuando se vinculó con la institución prestadora de servicios de salud ya la accionante se encontraba allí laborando (min. 2:30:06 f.º 107). Por su parte Yuli Sujey Cortes, afirmó que inició en enero de 2014 y culminó el 28 de enero de 2018 (min. 03:29 f.º 107).


En punto al extremo final del servicio, que prestó la convocante evidenció que el señor C.R. mencionó que la actora prestó sus servicios hasta el marzo de 2016 (min. 1:21:25), cuando se le preguntó si después de la licencia de maternidad -que tuvo lugar en el año 2014 coincidiendo con el plazo pactado inicialmente entre las partes dentro del contrato civil- la señora S. había regresado a la Clínica, respondió no tener conocimiento (min.1:32:51).


De la testigo A.O.G.P. indicó que, en el mes de abril de 2016, la demandante «dejó de aparecer de los cuadros de turnos» de la clínica accionada y C.P.O. manifestó que cuando se retiró en enero de 2016 la accionante se encontraba laborando para la encartada.


Añadió que, los mencionados, refirieron haber conocido del embarazo de la señora S.G., sin lograr ubicar en el tiempo el periodo de maternidad a fin de «verificar si correspondía con aquel determinado en la ley y la ubicación cronología de tal circunstancia frente al nexo contractual»; limitándose a expresar que no tomó ninguna hora por dicho lapso.


Adicionalmente se tiene, que C.P.O. quien fungía como directora médica de la accionada para la época en que cumplió funciones la demandante, mencionó que aquella sostuvo una doble contratación con la Clínica y la Empresa de Servicios Temporales Solaservis SAS (min. 2:00:16 f.º 107), aspecto este que fue confesado por la accionante al absolver interrogatorio y manifestar que:

[…] para febrero de 2015 tenía un contrato de obra o labor contratada con Solaservis SAS y para marzo de 2015 continuó con S. y con la Clínica por prestación de servicios con la Clínica Santa Sofía Ltda., además de indicar que para 2017 trabajó con la IPS Somed (min.1:06:55 y sig. fl.107) lo cual,...

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