SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93474 del 09-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941031035

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93474 del 09-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1862-2023
Fecha09 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93474
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1862-2023

Radicación n.° 93474

Acta 27


Bogotá DC, nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO PARRA MORENO contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso que adelantó contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, FIDUCIARIA LA P.S., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo P., LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al que fue vinculado ASESORES EN DERECHO S.A.S.


Se reconoce personería al abogado F.V.B., como apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros, en los términos y para los efectos del artículo 74 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 2213 del 2022.


  1. ANTECEDENTES


Luis Fernando Parra Moreno reclamó el reajuste de la pensión de jubilación reconocida a su favor y a cargo de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., conforme la convención colectiva de trabajo y el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, el retroactivo, los intereses y las costas. En subsidio, pidió se condenara solidariamente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café o a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls.616 a 634, cuad. 1).


Informó que nació el 18 de septiembre de 1990 y prestó servicios a F.M.G.S., en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 8 de junio de 1973 hasta el 9 de julio de 1990, a cambio de un salario de US$1.242.14. Que el 11 de julio de siguiente en conciliación celebrada ante el Ministerio del Trabajo, pactaron el reconocimiento de la pensión plena de jubilación cuando cumpliera 60 años de edad, el 18 de septiembre de 2010.


Que a través de la Resolución 019 de 4 de octubre de 2010, la empleadora le reconoció la prestación en cuantía inicial de $1.297.084.28, a partir del 18 de septiembre de 2010, liquidada con base en la Ley 100 de 1993, a pesar de calcularse de acuerdo al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Que presentó reclamación el 21 de mayo de 2013 a la F.S. PAR Planflota.


La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, se opuso a las pretensiones y blandió la excepción previa de pleito pendiente entre las mismas partes, y las de mérito de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa y límite patrimonial de la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz con relación a la subordinada que entra en insolvencia (fls. 647 a 664, cuad. 2).



Dijo que nada le constaba sobre la situación laboral y pensional del actor, porque no fue su empleador. Admitió el cambio de nombre de la F.M.G.S. a Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., filial de la Federación, quien obra como administradora del Fondo Nacional del Café. Recordó que la sentencia CC SU1023-2001 no hizo una declaración definitiva de responsabilidad de la entidad, sino que señaló que era transitoria, en tanto solo la jurisdicción ordinaria era la competente para establecer la responsabilidad de la Federación-Fondo Nacional del Café.



La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones. Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción. No aceptó los hechos relacionados con la relación laboral, ni la calidad de pensionado. Enfatizó que solo ejerce las funciones expresamente asignadas por el artículo 5 de la Ley 489 de 1998, dentro de las que no está la de reconocer u otorgar pensiones (fls. 679 a 688).



Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora de P., se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Admitió lo acordado en la conciliación, la pensión de jubilación y la mesada inicial. Arguyó que el cumplimiento de obligaciones como la reclamada, depende del giro de los recursos por parte de la Federación Nacional de Cafeteros, previo reconocimiento en sede judicial o extrajudicial (fls. 690 a 705, cuad. 2).



Una vez vinculada al proceso, Asesores en Derecho SAS. Se opuso a los pedimentos y formuló las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, oposición a la condena en costas y a los presuntos perjuicios irrogados al demandante.



Indicó que como mandataria de Planflota, no maneja recursos, no paga mesadas pensionales, ni aportes con destino a salud, dado que la encargada de esas obligaciones es la F.S. previo el giro de los recursos necesarios por la Federación para asumir la obligación (fls. 884 a 895, cuad. 2).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 20 de febrero de 2019, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., condenó a Asesores en Derecho SAS a emitir la resolución de cumplimiento de la sentencia. Le ordenó reliquidar la pensión del actor, en cuantía inicial de $1.616.020 a partir el 18 de septiembre de 2010, junto con los reajustes anuales y mesadas adicionales. Dispuso que F.S., en condición de vocera del patrimonio autónomo P., debía pagar las diferencias que surjan por la condena y a la Federación Nacional del Café, administradora del Fondo Nacional del Café, girar a la fiduciaria «los valores correspondientes a la reliquidación de la mesada pensional», para que se efectúe el pago.


Absolvió a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, declaró probada las excepciones de falta de legitimación que propuso y no probadas las demás. Condenó en costas a Asesores en Derecho SAS, Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y F.S.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver los recursos interpuestos por el demandante, Fiduprevisora S.A., y la Federación Nacional de Cafeteros, el Tribunal revocó la decisión de la quo. En su lugar, negó todas las pretensiones e impuso costas al demandante.


No halló controversial que el actor prestó servicios a la F.M.G.S., desde el 8 de junio de 1973 hasta el 9 de julio de 1990, mediante contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de timonel, con un salario promedio final de US1.120.53 dólares, y que la relación culminó a través de conciliación judicial.


Tampoco, que las prestaciones fueron pagadas en moneda extranjera y, una vez cumplió 60 años, la compañía le reconoció pensión de jubilación proporcional al tiempo de servicios y salario devengado, mediante Resolución 019 de 4 de octubre de 2010, a partir del 18 de septiembre de dicho año, en suma inicial de $1.297.084.28.


En lo que interesa al recurso extraordinario, tras citar el artículo 135 del Código Sustantivo del Trabajo y pasajes de las sentencias CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043 y «1028 del 3 de julio de 1987», comentó que, aun después de la expedición de la Constitución Política de 1991, «la divisa extranjera debe convertirse a la moneda nacional al tipo de cambio oficial del día en el cual la obligación de pagar se adquirió, o sea de la fecha en que se reúnen los tres supuestos definidos de la situación de pensionado que son: la edad, el tiempo de servicios y el retiro del empleado de la empresa deudora».


Precisó que no era facultativo del empleador, ni del operador judicial, decidir si el pago se realiza en la divisa con la que se pagaron los salarios y prestaciones, acordada previamente por las partes, o su conversión a la moneda nacional, porque que tal opción es del trabajador, «sin que la misma se extienda a la variación de la fecha en la que debe realizarse el pago», conforme el artículo 135 del estatuto del trabajo.


Consideró que para el caso bajo examen, corresponde «al del momento en que le fue reconocida la pensión al actor una vez reunidos todos los requisitos, y si ello es así, mal puede éste invocar la indexación de su primera mesada pensional con el argumento de una pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional entre la fecha de retiro del servicio (1990) y el otorgamiento de la pensión (2010)», toda vez que a la fecha del retiro no era remunerado en pesos.


Por ello, descartó la posibilidad de una equivocación de la enjuiciada, cuando acudió a...

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