SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 95665 del 01-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941031047

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 95665 del 01-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1849-2023
Fecha01 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95665
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL1849-2023

Radicación n.° 95665

Acta 27


Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUZ S.J. DE ARIAS en calidad de sucesora procesal del fallecido ROBERTO ARIAS TOBÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 28 de febrero de 2022, en el proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Roberto Arias Tobón demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el propósito de que se declare que le asiste derecho a la pensión de invalidez desde la fecha en que se emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral.


En consecuencia, pidió se condene a la pasiva a reconocerle y pagarle la referida prestación a partir del 24 de noviembre de 2009, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 29 de abril de 2010, lo que resulte demostrado en aplicación de las facultades extra y/o ultra petita y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, narró que a través de experticia emitida por el Instituto de Seguros Sociales, le fue determinada una pérdida de capacidad laboral del 63,20% con fecha de estructuración 15 de enero de 2001, calificación en la que se estableció que su padecimiento era progresivo; que el 29 de diciembre de 2009 solicitó, por primera vez, ante la accionada el reconocimiento de la prestación, la cual le fue negada a través de la Resolución 3444 de 2010 bajo el argumento de no reunir la densidad mínima de cotizaciones para causar la pensión de invalidez.


Relató que continuó cotizando al Sistema General de Pensiones y que al hallarse muy enfermo dada su insuficiencia cardiaca, interpuso acciones de tutela en contra la demandada, las cuales fueron resueltas con la orden de responderle en debida forma la solicitud de reconocimiento pensional.


Indicó que el 4 de julio de 2014, en una segunda oportunidad, pidió ante la accionada la concesión de la prestación económica por invalidez, y ésta mediante Acto Administrativo GNR 268819 del 1 de septiembre de 2015 nuevamente se la negó aduciendo la ausencia del requisito de semanas mínimas cotizadas.


Explicó que el 8 de octubre de 2015, por tercera ocasión, deprecó la prestación por invalidez, la que le fue concedida mediante Resolución GNR 332086 del 9 de noviembre de 2016, a partir del 1 de noviembre de 2016. Aseveró que en contra de la anterior determinación interpuso recurso de apelación, con la finalidad de conseguir el retroactivo pensional y los intereses moratorios, logrando que a través del Acto Administrativo VPB 885 del 6 de enero de 2017 se ordenara el pago del retroactivo desde el 4 de julio de 2011, aplicando el fenómeno de la prescripción.


Insistió en que como desde el 29 de diciembre de 2009 solicitó por primera vez el reconocimiento de la prestación económica, y que aquella se le concedió siete años después, la demandada no debió aplicar la prescripción, pues la tardanza en el pago de la pensión fue exclusivamente imputable a esa entidad, que ha debido concederse desde el 24 de noviembre de 2009, fecha de expedición del dictamen de pérdida de capacidad laboral (f.º 36-46).


La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) se opuso a la totalidad de las pretensiones elevadas por la parte actora. De los hechos aceptó la emisión del dictamen de calificación que estableció que A.T. tenía una PCL equivalente al 63.20% con fecha de estructuración 15 de enero de 2001 debido a una enfermedad progresiva, las solicitudes de reconocimiento pensional elevadas el 29 de diciembre de 2009 y el 4 de julio de 2014 y sus respuestas negativas, la continuidad en el pago de cotizaciones por el demandante, la interposición de las acciones constitucionales y sus resultados.


Además, admitió la emisión de las Resoluciones GNR 332086 del 9 de noviembre de 2016 que dispuso el reconocimiento de la pensión de invalidez, y la VPB 885 del 6 de enero de 2017 que ordenó el pago del retroactivo pensional desde el 4 de julio de 2011, en virtud del fenómeno de la prescripción; sobre los demás, manifestó no ser hechos.


En su defensa, luego de transcribir los requisitos para la pensión de invalidez contemplada en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, así como a las condiciones para acceder a dicha prestación bajo el amparo del principio de la condición más beneficiosa, destacó que la enfermedad del demandante era de carácter progresivo, y que el retroactivo pensional debía pagarse una vez se acreditaran la totalidad de los requisitos para acceder a las prestaciones económicas.


Como medios exceptivos invocó los de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de invalidez en los términos establecidos en la demanda, buena fe, prescripción, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho y la innominada o genérica (f.º 58-69).

Por auto del 25 de junio de 2021 dictado dentro de la diligencia celebrada en la misma fecha, el a quo dispuso tener como sucesora procesal de la parte actora a la señora Luz Stella Jiménez de Arias (f.º 124), debido a la muerte del demandante.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 25 de junio de 2021 (f.º 124-126 cdno. digital), resolvió:


PRIMERO. Declarar no probada ninguna de las excepciones propuestas por la demandada.


SEGUNDO: Declarar que al señor R.A.T. […] tuvo derecho a que se le reconociera la pensión de invalidez de origen común desde el 29 de diciembre de 2009.


TERCERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a pagar en favor de la señora L.S.J. de A., como sucesora procesal del señor R.A.T. las mesadas de pensión de invalidez equivalentes a la mínima legal de cada época causadas entre el 29 de diciembre de 2009 y el 4 de julio de 2011, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


CUARTO: Condenar en costas a la demandada […]


QUINTO: Independientemente de si la anterior providencia fuere apelada o no, consúltese con el Superior en favor de Colpensiones.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el recurso de apelación propuesto por Colpensiones, y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad, con fallo de 28 de febrero de 2022 (f.º 22-32) revocó la decisión de primera instancia para en su lugar absolver a la demandada absteniéndose de imponer costas.


Para arribar a la anterior determinación, el fallador colegiado fijó como problema jurídico establecer si al demandante le asistía el derecho al reconocimiento del retroactivo pensional e intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Destacó que se hallaba acreditado y por fuera de controversia que Roberto Arias Tobón había sido calificado por el Instituto de Seguros Sociales, a través de dictamen n.º 5153 del «21 (sic) de noviembre de 2009» con una pérdida de capacidad laboral del 63,20% de origen común con fecha de estructuración 15 de enero de 2001; que la naturaleza de la patología que padecía era progresiva; que cotizó al Sistema General de Pensiones como independiente desde el 21 de septiembre de 1967 hasta el 30 de abril de 2011 de forma interrumpida; que solicitó el reconocimiento de la pensión de la invalidez ante la demandada en tres oportunidades, a saber, el 29 de diciembre de 2009, 4 de julio de 2014 y 8 de octubre de 2015.


Añadió que tampoco se encontraba en debate que la prestación le había sido otorgada mediante Resolución GNR 332086 de 9 de noviembre de 2016, a partir del 1 de noviembre de 2016, en cuantía de $689.455 y que, ante el recurso presentado contra la anterior decisión, con la Resolución VPB 885 de 6 de enero de 2017, se le había reconocido la pensión a partir del 4 de julio de 2011 con un retroactivo en cuantía de $40.424.386.


Estimó que la decisión de primera instancia debía ser revocada, en la medida que el sustento principal para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez era el precedente vertical obligatorio de la Corte Constitucional y de esta Sala de Casación Laboral, los cuales fueron establecidos con posterioridad a la fecha en que el demandante por primera vez había reclamado la pensión.


Agregó que las decisiones negativas de la entidad demandada estuvieron fundadas en el cabal cumplimiento de la normatividad aplicable al caso para el momento en que fue estructurada la invalidez, 15 de enero de 2001, es decir, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que en su redacción original exigía, además del estado de invalidez, contar con 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior si no era cotizante activo, o 26 en cualquier época, si estaba cotizando al momento de la estructuración de la invalidez, exigencia que no había sido demostrada, en la medida que, según la historia laboral obrante en el expediente administrativo, el actor cotizó hasta el año 1992, un total de 222,86 semanas y luego, después de la estructuración de la invalidez, a partir de diciembre de 2001, retomó los pagos para pensión a través del Régimen Subsidiado, logrando cotizar un total de 684 semanas hasta el 30 de abril de 2011.


Aseveró que el actor reclamó nuevamente la pensión, en los años 2014 y 2015, obteniendo respuesta favorable en la segunda oportunidad según Resolución GNR 332086 del 9 de noviembre de 2016, modificada en el 2017 para reconocerle el retroactivo a partir del 4 de julio de 2011, esto es, el correspondiente a los tres años anteriores a la fecha de la reclamación presentada...

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