SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-01386-01 del 09-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941031098

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-01386-01 del 09-08-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7800-2023
Fecha09 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002023-01386-01


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC7800-2023

Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01386-01

(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de junio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por L.M.P.O. contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de aquella ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad acusada, en el marco del proceso verbal de pertenencia que Agroindustrias del Meta S.A.S. adelanta contra Kelly Liliana Jiménez Archila y Otros, radicado 11001-31-03-041-2020-00109-00.


Solicita en consecuencia «ordenar al Despacho Judicial accionado, señalar dentro de un término prudencial, una suma razonable por concepto de gastos de curaduría».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:


2.1. Dentro del referido trámite, el 29 de septiembre de 2022 el gestor fue designado como curador ad litem de la demandada E.C.G. y procedió a contestar la demanda; el 11 de abril de 2023 el estrado cognoscente se negó a reconocerle gastos del proceso, con el argumento de que el cargo se desempeñaba de manera gratuita acorde con el artículo 48 del Código General del Proceso, determinación que aquel atacó mediante los recursos de reposición y en subsidio de apelación, pero fue mantenida el 15 de junio siguiente y negada la alzada por improcedente.


2.2. El promotor señala que la precitada decisión desconoció que no está solicitando la fijación de honorarios, sino de gastos, los cuales han venido siendo fijados a su favor por parte de otros despachos judiciales donde se ha desempeñado como curador ad litem, y son utilizados para insumos como «papelería, tinta, internet [y] luz», que no tiene que cubrir en detrimento de su patrimonio, máxime porque el señalamiento de tales gastos no está descartado en el ordenamiento procesal, ni obstaculiza el derecho de acceso a la justicia.


LAS RESPUESTA DEL CONVOCADO


El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá corroboró que allí cursa el juicio cuestionado, remitió el enlace para acceder al mismo y frente a la queja del promotor expuso que fundó su decisión en el artículo 48 del Código General del Proceso, donde no se hacen distinciones sobre la gratuidad del servicio que presta el curador ad litem, sin que la tutela sirva para discutir lo decidido ni se vislumbre la causación de un perjuicio irremediable.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección tras citar apartes del proveído cuestionado que consideró relevantes y de su análisis concluir que los argumentos allí plasmados no resultan antojadizos, caprichosos o subjetivos, sin que la discrepancia con lo resuelto que expone el gestor, sea suficiente para habilitar la protección constitucional, ya que lo evidenciado es una diferencia de criterio.


LA IMPUGNACIÓN


La presentó el accionante insistiendo en sus argumentos iniciales.



CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. Del examen de la demanda de amparo se establece que, a través de ella, L.M.P.O. se duele de la providencia de 11 de abril de 2023 del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, mantenida en reposición el 15 de julio de 2023, con que se le negó la fijación de gastos causados por haber sido designado curador ad litem dentro del proceso verbal de pertenencia que Agroindustrias del Meta S.A.S. adelanta contra K.L.J.A. y Otros, porque según criterio del actor, lo decidido emergió de la desatención de las normas aplicables.


3. En la providencia con que se resolvió el recurso horizontal, el juzgado accionado expuso que,


El numeral 7º del artículo 48 del Código General establece la denominación del curador ad litem en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio, de ahí, irrelevante es hacer distinción alguna frente a gastos u honorarios precisamente por haber una connotación de gratuidad en el...

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